REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000551
PARTE ACTORA: Melva Josefina Suárez Bellorin, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.814.920, representada por su apoderado judicial Abogado Silvano Manuel Bellorin León, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 29.714
PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
La ciudadana Melva Josefina Suárez Bellorin, suficientemente identificada en autos, asistida por el Abogado Silvano Manuel Bellorin León, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 29.714, interpuso por ante este Juzgado, demanda de nulidad de acto administrativo contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
El Tribunal revisadas las actas procesales, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial hace las siguientes consideraciones:
I
Adujo la recurrente que el 1 de enero de 2003, ingresó para prestar servicios como Docente I, en la Gobernación del Estado Anzoátegui, en calidad de Interino con 33, 33 horas docentes, adscrita a la U.E. Agustín Codazzi. Que mediante Resolución Nº 584 de fecha 21 de junio de 2004, se acordó su designación como Docente I titular, con 33,33 horas docentes a partir de la 1 de enero de 2004, en la U.E. Agustín Codazzi. Que mediante credencial de fecha 14 de octubre de 2002, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, fue designada para ejercer el cargo de Docente I/ Aula interina en la Escuela Diego Jiménez Salazar. Que ambos cargos están adscritos, uno al Ministerio de Educación, y el otro a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, siendo desempeñados en horarios distintos. Que en fecha 10 de mayo de 2006 no recibió la remuneración correspondiente al trabajo realizado en la U.E. Agustín Codazzi, dirigiéndose a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde le entregaron copia de Oficio Nº 2285 de fecha 10 de abril de 2006, suscrito por la Directora de Educación Licenciada Providencia Limas, en el que ordenó al Director de Recursos Humanos la suspensión de su sueldo. Que el Abogado Edgar Mata, Coordinador del Departamento Legal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante Oficio de fecha 22 de mayo de 2006, informó a la Subdirectora de la U.E. Agustín Codazzi que el cargo ejercido por la precitada ciudadana había sido anulado. En vista de lo señalado la actora solicita, se deje sin efecto los actos de efectos particulares contenidos en el Oficio Nº 2285 de fecha 10 de abril de 2006, suscrito por la Directora de Educación y en el Oficio de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el Coordinador del Departamento Legal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Del análisis de las actas procesales, observa el tribunal que por tratarse de una funcionaria pública, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la Ley que rige las relaciones de empleo público, entre los funcionarios y la administración pública.
En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente causa, es necesario señalar que, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el articulo 94 eiusdem; es decir, dispone el funcionario público de un lapso de tres (3) meses, para interponer ante los tribunales competentes querellas, cuando consideren lesionados sus derechos por actos emanados de la administración pública. A los fines de la interposición del recurso, el lapso de tres meses previsto comenzará a correr a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la recurrente en su libelo adujo “…que para el 10 de mayo de 2006, fui sorprendida al no recibir remuneración….” . Si bien no consta en autos la fecha en que la recurrente fue notificada de los actos administrativos objetos de impugnación, se evidencia por así haberlo afirmado la actora que, fue en fecha 10 de mayo de 2006, cuando se produjo el hecho que lesionó sus derechos y que por ende, dio lugar al ejercicio del recurso de nulidad que hoy intenta.
En este sentido, es a partir de esa fecha que comenzaron a transcurrir los tres meses señalados en el articulo 94 eiusdem, para intentar el recurso contencioso funcionarial. Y así se declara.-
Por otra parte, debe el Tribunal señalar, que la caducidad es de orden público, es decir, corre fatalmente, y en consecuencia, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. El lapso de caducidad se caracteriza por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. La recurrente introdujo la querella el 23 de octubre de 2006, cuando el lapso se hallaba vencido en exceso, por lo que, operó la caducidad en la presente acción por haber transcurrido más del tiempo hábil para interponerla. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Melva Josefina Suárez Bellorin contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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