REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000561
Por auto de 21 de junio de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copia certificada, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, relacionadas con la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio JOSE CALAZAN NOTTARO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.970, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de abril de 2006, en el Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por su poderdante SERVICIO TECNICO DE EQUIPO PESADO, C.A. (SERTEQUIPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 26 de noviembre de 1992, bajo el Nº. 22, Tomo A-83, contra la empresa B.R.C. CORPORATION, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil 1 de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 16, Tomo 144-A, el 12 de julio de 1996, con última modificación por ante el mismo registro, el 26 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº. 28, Tomo A-10; fijándose el cuarto día de Despacho siguiente para su formalización, es decir, el 28 de junio de 2006, y en esa oportunidad no compareció la parte apelante, por lo que esta Alzada declaró desierto dicho acto.
El Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
I
Observa este Sentenciador que el apelante, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006, solicita al Tribunal de la causa que “por cuanto su despacho tiene conocimiento de la presente causa y estando en presencia de un fraude procesal, a fin de resguardar los bienes por vía de la medida preventiva…debe ordenar el embargo de los bienes hasta tanto se resuelva este asunto…en virtud de existir medidas preventivas de embargos que no han sido suspendidas…”; al respecto el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, de fecha 21 de abril de 2006, a los fines de proveer sobre lo solicitado, hizo las siguientes observaciones: que “en fecha 05-03-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil B.R.C. CORPORATION, C.A...hasta cubrir la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 181.217.156,71)”. Que en fecha 12 de marzo de 2003, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, en presencia del perito, depositario y apoderado judicial de la actora, “procedieron a embargar preventivamente bienes muebles propiedad de la demandada…por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 171.000.000,00)”; que consta en autos copia certificada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14-03-2006, la cual contiene el embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Laboral “donde se instruyó juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los trabajadores PABLO ATRINSON, CARLOS HURTADO, ARGENIS RAMIREZ y JESUS LOPEZ, en contra de la empresa B.R.C. CORPORATION, C.A…” . Que de la lectura de la referida copia certificada se puede leer que el mencionado Tribunal Laboral “acordó medida ejecutiva sobre bienes propiedad de la B.R.C. CORPORATION, C.A…notificando de la medida al ciudadano: JEAN CARLOS LANZ…en su condición de representante de la Depositaría Judicial Anzoátegui, C.A., practicándose la referida medida ejecutiva sobre bienes propiedad de la demandada, empresa B.R.C. CORPORATION, C.A…”. Que una vez entregados al depositario y puestos en posesión los bienes ejecutivamente embargados, el depositario informó que sobre dichos bienes existían nueve (9) medidas preventivas de embargo, especificadas en la segunda página del auto apelado (folio 127).
II
En atención a lo antes transcrito, la primera parte del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio de remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1911 del Código Civil trasmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa…”.
Siguiendo planteamiento doctrinal tenemos que la norma procesal parcialmente transcrita atiende al carácter titular originario que tiene o no el acto de remate, lo que ha de entenderse que la adquisición proviene de un título derivativo cuando el dispositivo in comento nos señala que “La adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio de remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató…”, y el condicionamiento al pago del precio ha de entenderse, como expone el procesalista patrio Henríquez La Roche, en el sentido de que “No se refiere a la enajenación sino a la paridad de los derechos que tenía el ejecutado, es decir, los atributos de propiedad: El derecho a usar, percibir los frutos y disponer de la cosa libremente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera reiterada que “…conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, después de pagado el precio del remate, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el Tribunal y la posesión que adquiere el adjudicatario es legítima…”
Por otra parte, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.
La norma adjetiva transcrita alude a la inimpugnabilidad del remate, derivándose de ella la inatacabilidad del remate por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo, y guarda como finalidad la de otorgar mayor seguridad jurídica al adquirente del bien, por tanto, los defectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser enervados mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria.
En consonancia con ello se plantean dos presupuestos vitales de la norma en estudio: 1) Que el acta de remate goza de una protección especial en el ordenamiento jurídico, por virtud de lo cual no puede la misma atacarse por vía de unidad, por defecto de forma o de fondo; 2) Con la impugnación del acta de remate sólo opera en la vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, y que el medio por excelencia para ello es la acción reivindicatoria. Por lo que, es dable advertir que ello presupone la exigencia del título acreditante de la propiedad, resultando en consecuencia que la acción reivindicatoria, es la pertinente para perseguir la cosa propia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Banco Unión contra Disinorca y Otro), expediente 01-836, de fecha 17-09-2003, dejó establecido que “La acción reivindicatoria es en principio, por virtud el artículo 584 del CPC, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acto de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello la acción reivindicatoria…”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que al folio 67, corre inserta solicitud presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DE EQUIPOS PESADOS, C.A., abogado JOSE CALAZAN NOTTARO ZAMBRANO, ante el A-Quo, donde expresa “que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó medida preventiva de embargo contra la empresa BRC, CORPORACIÓN, C.A…y fue comisionado para su ejecución el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites…y se embargó un vehículo tipo camión, taladro, White Coover, color rojo, sin seriales visibles…una plataforma tipo Skit en la cual reposa un generador eléctrico, color blanco, modelo P65E, serial E2100P1001, un tanque con capacidad…(5244 Lts)…un espacio destinado para el comedor, una unidad Koomey, color rojo, sin seriales, sin marca visible, una plataforma que posee un motor Detroit Diesel, color verde, posee una bomba de pistón triple, color roja, marca Nacional JWS, posee un tanque de color rojo con capacidad de…(57) barriles…color rojo, con una enumeración J4851-04, marca Dil Country 57800-100 que sobre esos bienes embargados aun pesa la medida preventiva de embargo señalada y de ello tiene pleno conocimiento la Depositaría Judicial Anzoátegui, representada por Jean Carlos Lanz”. Que la referida Depositaria Judicial Anzoátegui, “en forma inexplicable, irregular e ilegal, estando vigente la medida precautelativa de embargo, antes señalada, sin que esa medida haya sido suspendida, procedió a entregar los bienes embargados, con motivo de un irrito remate efectuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Medicación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien admitió una demanda de unos presuntos trabajadores, la cual se convino en esa irrita demanda, fue homologado por el mencionado Tribunal e irregularmente rematados los bienes que fueron embargados…que este Tribunal que ahora está conociendo del asunto, ante la presencia del fraude procesal, a fin, de resguardar los bienes por vía preventiva, debe ordenar el embargo de los bienes hasta tanto se resuelva este asunto, lo que es procedente en virtud de existir medidas preventivas de embargo que no han sido suspendidas, y la depositaria judicial Anzoátegui no podía hacer entrega de esos bienes hasta tanto todas las medidas preventivas de embargo hayan sido suspendidas…”
Entre los folios 103 al 120, corre inserta acta de embargo levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 22 de junio de 2005, contentiva de la medida ejecutiva de embargo decretada por ese Juzgado con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Pablo Atkinson y otros contra la empresa B.R.C CORPORATION, C.A; que a los folios 106 al 107, aparece inserta en el particular primero correspondientes a las medidas de embargos preventivos practicadas por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Freites de esta circunscripción judicial cumpliendo comisión del Juzgado de la causa por motivo del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por Servicios Técnicos de Equipos Pesados, C, contra la empresa .A B.R.C. CORPORATION , C.A., expediente 21645, en fecha 12 de marzo de 2003.
Ahora bien, el Tribunal observa que del contenido del acta de embargo ejecutivo levantada por el tribunal que conoció de la causa se evidencia , que los bienes que aparecen como objeto de la medida de embargo preventivo, fueron a su vez embargados pero ejecutivamente por el tribunal laboral y adjudicados por acta de remate de fecha 4 de agosto de 2005, comportando todo ello la culminación de la tramitación sobre el remate de los bienes embargados y en consecuencia cualquier reclamación con respecto a esos bienes rematado y adjudicados deben ventilarse separadamente en juicio autónomo (acción reivindicatoria), por cuanto con la adjudicación de los bienes se cierra toda controversia. Así se decide.
Por otra parte, conforme lo establece el encabezamiento de la norma adjetiva del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil “el remate de los bienes muebles se anunciará en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso”. Todo para hacer del conocimiento de todos aquellos sujetos que tengan interés, acreedores, etc., mediante la publicación cartelar sobre los bienes objeto de remate y al, propio tiempo se apertura para estos la oportunidad para hacer valer sus pretensiones, recursos tendentes a ejercitar, antes del remate, cualquier nulidad proveniente de su decreto y publicación, comportando esa omisión la preclusión de la oportunidad para ejercer sus derechos llevando ello aparejado la firmeza del acto procesal concluido. Conforme a este razonamiento la parte recurrente tuvo la oportunidad de tener conocimiento a través de los carteles de remate que debieron publicarse, pudiendo haberse planteado antes del remate los recursos y acciones para hacer valer los derechos de su representada. Así se decide.
Con respecto al presunto fraude procesal invocado por el recurrente, tanto en su escrito de fecha 31-01-2006, como en el de fecha 30-03-2006, considera este Tribunal, que de autos no se evidencia la existencia del supuesto fraude procesal, aunado a la circunstancia señalada por el A-quo en su criterio, cuando señala que no se puede dudar de la autenticidad de los copias certificadas remitidas por el Tribunal Laboral, ni pronunciarse en torno a la legalidad y los efectos jurídicos que deriven del acta de remate hasta tanto no sean declarados objeto de nulidad por un tribunal de la República, criterio que comparte este Sentenciador.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado JOSE CALAZAN NOTTARO ZAMBRANO, contra Decisión de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y El Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por la sociedad de comercio SERVICIO TECNICO DE EQUIPO PESADO contra la empresa B.R.C. CORPORATION, C.A.., ambas partes suficientemente identificadas de autos, en la que se Niega la solicitud formulada por el Abogado JOSE CALAZAN NOTTARO ZAMBRANO.
En consecuencia, se Confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12:28 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaría,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO Nº BP02-R-2006-000561
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