REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-O-1998-000008
Por auto de fecha 20 de julio de 1998, este Tribunal admitió actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 126. 183, actuando en su propio nombre, contra DECISION DICTADA EN FECHA 20 DE JUNIO DE 1997, por el Juzgado Accidental de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Accidental, Francisca Lunar de Lazaverich, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 1998, por la Jueza Accidental Francisca Lunar de Lazaverich, Accidental de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 1998, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “ampara al Dr. ADAN NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.634, en el sentido de que la Dra. FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERICH, actuando en su condición a expresada, abstenerse de conocer cualquier procedimiento, donde aparezca como apoderado el mencionado abogado, por existir causal de recusación; siempre y cuando estén llenos los extremos exigidos por el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil..para evitar lesiones constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo”.
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, el Juez que suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, por no estar incurso en causal de inhibición.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Alega el presunto Agraviado, en el libelo que contiene la acción de amparo constitucional , en comento, que desde hace mas de un año, es apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad; que en el mes de Febrero (sic) su representada fue demandada por ante el Juzgado de Parroquia Juan Antonio Sotillo de este Estado , proceso en el cual desde su inicio ejercí la representación de la demandada y las defensas pertinentes. Que en el referido proceso el a-quo declaró Sin Lugar la demanda, procediendo la actora a interponer el recurso de apelación; que oído el recurso en referencia, el expediente fue remitido al A-Quen, donde una vez recibido la juez titular del Despacho, para ese entonces Deyanira Russian de Moreno, procedió a inhibirse, procediendo a convocar a la Suplente del Despacho, Abogada Francisca Lunar de Lazarevich. Agrega el recurrente, que la expresa suplente “ es actualmente mi contraparte en varios procesos, tal como es el expediente Nº. 7017, que cursa ante el mismo Tribunal de Sotillo y además manifiestamente mi enemiga personal, declarado y decidida por quien fuera en otrora oportunidad el Tribunal séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y manifestado por la propia FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERICH, es decir, que la identificada Juez Suplente a sabiendas que tiene manifiesto, evidente, públicos y notorios impedimentos letales contenidos en los Ordinales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se avocó y juramentó para conocer del expediente Nº. 7010, contraviniendo expresamente lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil..razón por la cual procedí plantear recusación ..no pudiendo presentárselo personalmente a la Dra. FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERICH por cuanto esta en forma deliberada estuvo ausente de la sede del Tribunal durante las horas de Despacho del día 17-06- 97 del año, estuve esperándola en el recinto del Juzgado desde las 8:30 AM., hasta las 12: 30 PM., inexplicablemente se estaba dando despacho, el Juzgado Accidental con su total y absoluta ausencia… a todo evento y ante la ausencia de la Juez Accidental en defensa de los derechos de mi representada a ejercer libre y legalmente mi profesión…procedí a dejar constancia de todo ello en la diligencia recusatoria …posteriormente en fecha 20-06-97, reaparece la Dra. FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERICH y estampa un auto declarando INADMISIBLE la recusación planteada, no cumplimiento con lo pautado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…en el mismo auto de fecha 20-06- 97 señala: ‘no obstante ello, el abogado Adán Rafael Navas Nieves no es admitido en este Tribunal para ejercer la representación de alguna de las partes, ya que como el mismo lo afirma, esta comprendido en al causal establecida en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro juicio, es decir, que a través de este auto me inhabilita y coarta el derecho para ejercer la representación de cualquier persona en este Tribunal, sin tomar en cuenta que estoy como apoderado de este proceso mucho antes de que la abogada Francisca Lunar de Lazaverich entrara a conocer de este procedimiento ‘. Por tales consideraciones , la parte presunta agraviante, considera que la Jueza Accidental con su actuación le ha vulnerado derechos constitucionales consagrados en los artículos 84 y 68 de la Constitución, “en un claro y real abuso de poder por la violación deliberada de las normativas legales y constitucionales invocadas, por parte de la abogada Francisca Lunar Lazaverich”.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional,22 de mayo de 1998, solo concurrió a dicho acto, el presunto agraviado, quien ratificado en todas sus partes la acción de amparo propuesta.
Planteada así la situación este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas , que quedó demostrado que entre el presunto agraviado y la Jueza Accidental, Francisca Lunar de Lazarevich; que la Jueza Accidental a pesar de tener conocimiento que en su persona existe causa de recusación, no declaró su inhibición, sin esperar a que se le recuse, conforme a lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la jueza Accidental Francisca Lunar de Lazaverich con su actuación, vulneró al presunto agraviado su derecho a la defensa, y por ende la acción ejercida tiene que ser declarada sin lugar, confirmado el fallo apelado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 1998, por la Jueza Accidental , DRA, FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERICH ,del Tribunal Accidental de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 1998, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “ampara al Dr. ADAN NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.634, en el sentido de que la Dra. FRANCISCA LUNAR DE LAZAVERICH, actuando en su condición a expresada, abstenerse de conocer cualquier procedimiento, donde aparezca como apoderado el mencionado abogado, por existir causal de recusación; siempre y cuando estén llenos los extremos exigidos por el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil..para evitar lesiones constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo”.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 09:31a.m, previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
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