REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000362

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal admitió juicio por divorcio, seguido por la ciudadana MARIA EUNICE CARREÑO ARAY, quien es venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 681. 248, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 673, contra el ciudadano GONZALO RAFAEL CARREÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 069. 802, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2005, por el apoderado actor abogado ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE contra la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, que declara extinguida la Instancia en el juicio , por la incomparecencia de las partes al primer acto conciliatorio, y acuerda mantener vigente por noventa días las medida asegurativa de obligación alimentaria.
En el auto de admisión esta Alzada fijó el tercer día de Despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para el acto de formalización de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
En fecha 27 de abril de 2006, tuvo lugar el referido acto, el que fue declarado desierto por la no comparecencia de la parte apelante, se levantó el acta respectiva.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Consta en estas actuaciones :
Que por auto de fecha 06 de mayo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, admitió la demanda en referencia, acordando citar a la parte demandada, a fin de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, de la misma manera el a-quo acordó la notificación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Que debidamente citada la parte demandada y notificada la representación del Ministerio Público; en fecha 20 de septiembre de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al que solo asistió la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien solicitó, en vista a la incomparecencia de la parte actora al acto, “la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil”.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Segundo, establece:
“En los juicios de divorcio, cuando hay hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, alas hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negritas del Tribunal).
Conforme a la norma legal citada supra, la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio será causa de extinción del proceso . En el caso subjúdice, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, motivo por el cual , esa no comparecencia al expresado acto tiene como efecto la extinción del proceso.
De manera que al haberse producido en el presente caso la extinción del proceso, por la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, la apelación ejercida por su apoderado judicial, abogado ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 04 de octubre de 2005, tiene que ser declarada SIN LUGAR y así se declara.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR , la apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2005, por el abogado ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, que declaró la extinción del proceso, con ocasión de la acción de divorcio incoada por la ciudadana MARIA EUNICE CARREÑO ARAY, quien es venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 681. 248, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 673, contra el ciudadano GONZALO RAFAEL CARREÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 069. 802; por la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Notifíquese a la parte actora de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,

Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 02: 57 p.m, previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,

Abg. Maria Eugenia Pérez