REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000508.
Por auto de fecha 31 de junio de 2006, este Tribunal Superior, admitió juicio por DAÑOS y PERJUICIOS, seguido por la sociedad mercantil COMERCIAL EDISON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 1982, anotada bajo el Nº. 10, Tomo B- 6, de fecha 13 de agosto de 1982, posteriormente modificado sus estatutos, según se evidencia de acta de Asamblea inscrita en el mismo registro Mercantil, de fecha 30 de agosto de 1998, bajo el Nº. 1., Tomo a- 35, a través de Vicepresidenta MARIA SACRAMENTO TORNERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 484. 182, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SOSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 265. 467, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2006, por la abogada en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98. 170, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la Instancia en el presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º.
En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes; en dicha oportunidad la parte apelante consignó su respectivo Informe.
A fin de decidir, este Tribunal Superior , lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Consta en estas actuaciones:
Que, por auto de fecha 16 de febrero de 2006, este Juzgado Superior admitió la demanda en comento, acordando la citación de la parte demandada , para que diese contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente.
Que mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, la parte accionante, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98. 170.
Que en fecha 22 de febrero de 2006, la apoderada de la parte accionante, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, así como del auto de admisión.
Que en fecha 07 de marzo de 2006, la apoderada actor solicito al a-quo librar boleta de citación a la parte demandada.
Que mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la parte accionante, consignó escrito mediante el cual procede a reformar su libelo de demanda.
Que en auto de 31 de marzo de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia, admitió dicha reforma, así mismo dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 20 de marzo de 2006, y ordenó librar nueva compulsa , citando al demandado para que de contestación a la demanda .
Que mediante diligencia de fechas 07 ,20 , 27 de abril de 2006, la apoderada actora, Adriana Fuentes, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia dicte medida preventiva de embargo.
Que el 27 de abril de 2006, la apoderada actora, Adriana Fuentes, solicitó al a-quo librar boleta de citación.
Que en fechas 10 y 16 de mayo de 2006, la abogada Adriana Fuentes, en su carácter ya expresado, insistió en su solicitud de medida preventiva de embargo.
Que en decisión de fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia , conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, procedió a declarar la perención de la instancia, por cuanto “desde el 31 de Marzo de 2006 fecha en la cual se admitió la reforma de la presente demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento alguno con las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendentes a la practica de la citación de las demandadas en autos, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado”
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.
De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.
Ahora bien, en el caso subjúdice, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la reforma del libelo de la demanda por auto de fecha 31 de marzo de 2006, acordando la citación de la parte accionada para que de contestación a la acción propuesta, para lo cual acordó compulsar por Secretaría copias certificada del libelo de la demanda y de su reforma con su orden de comparecencia ,conforme se evidencia al folio setenta y uno (71) de estas actuaciones. Al vuelto del folio 71 consta nota estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa, la cual es del tenor siguiente: “En esta misma fecha 31-03-2006, se solicitan copias fotostáticas para librar compulsa (ambos libelos ) . Conste. La Secretaria, (fdo). Ilegible. Hay un sello húmedo del Tribunal de la Primera Instancia”. En fecha 27 de abril de 2006, la apoderada actora, mediante diligencia, pide al Juzgado de la Primera Instancia libre boleta de citación al demandado (ver folio ochenta del expediente), al pie de la referida diligencia la secretaria del Juzgado de la Primera Instancia estampa otra nota donde solicita nuevamente ,”copias fotostáticas para librar compulsa”. Si bien es cierto que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles, no es menos cierto que la parte tiene la carga de sufragar los gastos que se ocasionen por concepto de elaboración de los fotostatos a ser certificados con la finalidad de librar la compulsa y proceder a la citación de la parte demandada, así como sufragar los gastos de traslado al domicilio de la parte a citar, del funcionario encargado de la practica de la citación, por cuanto no existe partida especial que provea esos gastos. De manera que no habiendo la parte actora, proveído al Tribunal de la Primera Instancia de las copias fotostáticas para la expedición de la compulsa respectiva, a pesar de haberle sido requerido en las oportunidades señaladas supra, a criterio de este Tribunal Superior, la decisión proferida por el a-quo, está ajustada a derecho; en consecuencia la apelación ejercida tiene que ser declarada sin lugar, y así lo decidirá esta Alzada en el dispositivo de esta decisión.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, por la abogada Adriana Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia en la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL EDISON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 1982, anotada bajo el Nº. 10, Tomo B- 6, de fecha 13 de agosto de 1982, posteriormente modificado sus estatutos, según se evidencia de acta de Asamblea inscrita en el mismo registro Mercantil, de fecha 30 de agosto de 1998, bajo el Nº. 1., Tomo a- 35, a través de Vicepresidenta MARIA SACRAMENTO TONERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 484. 182, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SOSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 265. 467; fundamentado esta Alzada, dicha declaratoria en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2. Así se declara.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 09: 30 am, previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
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