REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-2000-000051.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2000, este Tribunal Superior admitió juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, seguido por el DR. JUAN B. CASTILLO FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8634, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.276.328, soltero, contra los ciudadanos, CARMEN MARCELINA COELLO viuda DE VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-492.478, ALCIRA DEL CARMEN VILLEGAS COELLO, JOSE CLEMENTE VILLEGAS COELLO, EDUARDO VILLEGAS , JOSEFINA VILLEGAS Y NELLYSS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la apelación ejercida por la parte accionante, a través de su apoderado judicial, contra la decisión dictada por el a-quo e fecha 14 de diciembre de 1999, que declaro SIN LUGAR la acción propuesta.
En fecha 29 de enero de 2003, compareció por ante este Despacho la ciudadana ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, solicito al Tribunal sentencie la presente causa.
No consta en autos actuación que acredite con que carácter actúa en este juicio la Dra. Monteverde.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano Juez que suscribe el presente fallo procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la presente causa, por no estar incurso en causal de inhibición.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO

Observa este Tribunal que desde el 04 de agosto de 2000, oportunidad en la cual este Despacho admitió el presente asunto, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta alzada declarar que en este caso ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROMERO contra los ciudadanos, CARMEN MARCELINA COELLO viuda DE VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-492.478, ALCIRA DEL CARMEN VILLEGAS COELLO, JOSE CLEMENTE VILLEGAS COELLO, EDUARDO VILLEGAS , JOSEFINA VILLEGAS Y NELLYSS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo preceptuado en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 10: 31 am, previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez



RSRA/mep/yamira