REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BC01-O-2000-000016
ASUNTO ANTIGUO 2000- 9824

Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, este Tribunal Superior admitió las presentes actuaciones, en copias certificadas, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionados con la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2000, por el ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 910.430, debidamente asistido por la abogada Elvira Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.591, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 20 de noviembre de 2000, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional ejercida por la parte apelante contra el DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, SECCIONAL ANZOATEGUI –INAVI- .
Por auto de fecha 03 de julio de 2006, el Juez que suscribe el presente fallo procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, por no estar incurso en causal de inhibición.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Alega la parte presunta agraviada, que el Instituto Nacional de la Vivienda, Inavi, Seccional Anzoátegui, a través de su Director Arquitecto Juan Díaz Guerrero, ha venido adjudicando soluciones habitacionales a quienes la necesitan y en ese sentido el presunto agraviado forma parte de la Asociación de Vecinos Urbanización Virgen del Valle, la cual ha canalizado todos los requisitos exigidos por la mencionada Institución. Que luego de realizada la encuesta socioeconómica, el arquitecto Juan Díaz Guerrero , “manifestó que al terminar de analizar algunos expediente que le faltaban, procedía a la adjudicación de las viviendas, pero para sorpresa de todos el día 11 de mayo del año en curso, aproximadamente se produjo una invasión de las viviendas en el Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, causando así un estado de desesperación tanto en mi familia como en el resto de familias que se consideraban los supuestos poseedores de dichos inmuebles, según lo sostenía Arquitecto Juan Díaz Guerrero, quien no había procedido ala adjudicación de las viviendas por faltar de resolver el problema del agua”. Agrega la parte accionante que se trasladó al igual que otras familias que se encontraban en la misma situación al Instituto Nacional de la vivienda para tratar el asunto con el Director de la Institución, Arquitecto Juan Díaz Guerrero, quien manifestó buscar ayuda para así solucionar el problema que ocasionaban los invasores y en efecto salió …posteriormente el arquitecto Juan Díaz Guerrero, se trasladó a la Urbanización invadida en compañía de la Defensora del Pueblo…manifestándonos que nos mantuviéramos en posesión de las viviendas que habíamos rescatado y que posteriormente serían legalmente adjudicadas tanto a mi familia como al resto de las siete familias que las habían rescatado, prometiéndonos que agilizaría lo concerniente a la adjudicación para así legalizar nuestra posesión, …pero el Director Arquitecto Juan Díaz Guerrero, se mostró indiferente, apático, alegando estar ocupado en todo momento…Lo cierto es, ciudadano Juez, que nuestro problema sigue allí, cuando llevamos a la presente fecha mas de 6 meses en posesión y resguardo de nuestras viviendas y ahora con la agravante de que nos ha comunicado que desalojemos nuestras viviendas para así poder adjudicarlas lo cual pone de manifiesto una actitud temeraria por parte de ese Director”.
Ahora bien, consta del fallo apelado, que en el escrito de corrección del libelo que contiene la acción de amparo , el presunto agraviado expuso, que “igualmente participo que actualmente soy adjudicatario de la Urbanización Ezequiel Zamora, casa Nº.20,entre Boyacá II y Tronconal III, en esta ciudad de Barcelona, al igual que otras siete familias mas, adjudicación que nos fue designada por el propio gerente del Instituto Nacional de la Vivienda de este Estado, ciudadano Arquitecto Juan Diaz Guerrero”.
De lo antes expuesto, se evidencia que la presunta violación o amenaza alegada por la presunta agraviada, cesó; de manera que la acción de amparo constitucional, es a todas luces inadmisible, conforme a lo establecido en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISION
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas , este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2000, por el ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 910.430, debidamente asistido por la abogada Elvira Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.591, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2000, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional ejercida por la parte apelante contra el DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, SECCIONAL ANZOATEGUI –INAVI- . Fundamentando dicha declaratoria en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,

Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 12: 23 p.m, previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,

Abg. Maria Eugenia