REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000811
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2006, por la ciudadana ANA RECAREY , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 403. 173, debidamente asistida por la abogada NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45. 740, contra la decisión dictada el 05 de octubre de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., que declaró INADMISIBLE la solicitud de divorcio –conforme a lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil-, formulada por la apelante y el ciudadano SERGE CHATELLAIN, quien es de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad Nº. E- 82. 245. 799, al observar, “que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el tercer a parte (Sic) del artículo 185 –A aparte del artículo 185-A del código civil venezolano”.
En fecha 16 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación al que asistió el ciudadano SERGE CHATELLAIN, debidamente asistido de la abogada Niurka López, levantándose el acta respectiva.
A fin de decidir, este Tribunal observa:
I
Mediante escrito libelar presentado por ciudadanos SERGE CHASTELLAIN y ANA EDIBURGA RECAREY , identificados supra, solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil , alegando: Que en fecha 25 de julio de 1998, contrajeron matrimonio Civil , por ante la Casa Comunal de Argeles- Sur Mer, de la República de Francia, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Federal, Venezuela, bajo el Nº. 22, al folio 11 , vuelto del Protocolo Único Principal, insertada posteriormente en la Oficina de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, de este Estado.
Que de su unión conyugal, procrearon dos hijos, nacidos en fechas 10 de mayo de 1994, de sexo masculino, y 15 de mayo de 2001, de sexo femenino.
Que se residenciaron en este país el 05 de agosto de 1994, específicamente en el Conjunto residencial El Poblado, Villa G-4, situado en el Complejo Turístico El Morro, Zona de Hoteles , sector Aquavilla, parcela p y S, en jurisdicción del Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, siendo este su último domicilio conyugal.
Que posteriormente, desde el día 26 de junio de 2001, se separaron, “viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes.
Que desde la referida fecha, 26 de junio de 2001, no ha hecho vida en común.
II
Junto con el escrito libelar los accionantes , acompañaron como documentos fundamentales, acta del Matrimonio celebrado entre los solicitantes del Divorcio; ; partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial, debidamente traducidas al idioma español; facsimil de cédula de identidad , correspondiente al ciudadano Serge Chastellain; y marcado con la letra “D”, constancia de Residencia, emitida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado Víctor Hugo Figueredo, en su condición de Registrador Civil, del expresado Municipio, mediante la cual hace constar, “que de acuerdo a declaración jurada de los testigos : Carmen Rondon y ELSY SALAZAR, mayores de edad, con C.I. (sic) Nº. 5.490. 297 Y 10. 292. 776, SUSCRIBEN. Que el o la Ciudadano (a): SERGE CHASTELLAIN , de 52 años de edad, comerciante, casado, france , con C.I. Nº. E- 82. 245. 799, TIENE FIJADA SU RESIDENCIA, Conjunto Residencial El Poblado Villa G- 04 Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui. RESIDE desde el año 1994 hasta lo corriente”.
Ahora bien, el a-quo declaró Inadmisible la solicitud de divorcio formulada, en virtud de que “ los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el tercer a parte (Sic) del artículo 185 –A aparte del artículo 185-A del código civil venezolano”.
La norma legal citada, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el extranjero, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el pais (negritas del Tribunal)…”
Es un solo requisito lo que exige el segundo aparte de la norma legal citada, y no varios, como lo señala el a-quo en la decisión apelada cuando establece “no cumplen en su escrito de solicitud con los (sic) requisitos (sic) exigidos (sic) en el tercer a parte (sic) del artículo 185 A del código civil venezolano”
En el caso subjúdice, el co-solicitante SERGE CHASTELLAIN , es de nacionalidad francesa, y acompañó a la solicitud de divorcio , para acreditar su residencia por diez (10) años en el pais, constancia emitida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual el expresado Funcionario hace constar, “que de acuerdo a declaración jurada de los testigos : Carmen Rondon y ELSY SALAZAR, mayores de edad, con C.I. (sic) Nº. 5.490. 297 Y 10. 292. 776, SUSCRIBEN. Que el o la Ciudadano (a): SERGE CHASTELLAIN , de 52 años de edad, comerciante, casado, france , con C.I. Nº. E- 82. 245. 799, TIENE FIJADA SU RESIDENCIA, Conjunto Residencial El Poblado Villa G- 04 Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui. RESIDE desde el año 1994 hasta lo corriente” ;este Tribunal Superior le da valor probatorio al expresado documento , en consecuencia , con el mismo se prueba el requisito exigido en el artículo 185- A del Código Civil, segundo aparte, en lo que respecta a que el ciudadano SERGE CHASTELLAIN , quien es de nacionalidad francesa; tiene mas de diez años residenciado en nuestro pais; por tratarse de un documento público, en razón de que emana de funcionario público con facultades para expedir tal constancia ; por tanto el expresado documento tiene una presunción de certeza sobre lo declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
De manera que habiendo acreditado en autos, el ciudadano SERGE CHASTELLAIN, su residencia en el pais por diez años, con la constancia bajo examen, la solicitud de divorcio formulada por él y por la ciudadana ANA EDIBURGA RECAREY , cumple con el requisito exigido por el artículo 185-A., del Código Civil, segundo aparte para su admisibilidad. En consecuencia, la apelación ejercida por la ciudadana ANA EDIBURGA RECAREY, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , Sala de juicio Nº. 2, de fecha 05 de octubre de 2006, tiene que ser declarada CON LUGAR y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2006, por la ciudadana ANA EDIBURGA RECAREY ,debidamente asistida por la abogada Niurka López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45. 740, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., de fecha 05 de octubre de 2006, que declaró Inadmisible la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SERGE CHASTELLAIN y ANA EDIBURGA RECAREY- fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no cumplir con el requisito exigido “en el tercer (sic) a parte (sic) del artículo 185-A Código Civil venezolano”.En consecuencia, se revoca la decisión apelada, y se reponen las presentes actuaciones al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SERGE CHASTELLAIN y ANA EDIBURGA RECAREY , identificados supra.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 11: 07 a.m , previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,
ºAbg. Maria Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2006-000811
CASO DIVORCIO CON FUNDAMENTO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS SERGE CHASTELLAIN y ANA EDIBURGA RECAREY
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