REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000171
Por recibido, désele entrada en los libros de causas respectivos llevados por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Vista la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 23 de noviembre de 2006, por los ciudadanos LADYS ZULEY FERNANDEZ BASTARDO y JUAN BAUTISTA GUEVARA DICKERSON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8. 218. 491, contra decisión de fecha 15 de de mayo de 2006, (autocomposición procesal ), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Principal BP02- V- 2005- 001322.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, observa:
El artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ,consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá- Colombia 1984, Pág. 95).
En el caso subjúdice, este Tribunal Superior para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante, que interpone la acción de amparo contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual homologa un convenimiento suscrito “por la ciudadana LADYS FERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Zuleima Belavile (sic) Vargas…inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 26. 627, por una parte; y por la otra el Abogado Ramón Guzmán Leal, en su carácter de parte demandante, mediante la cual la parte actora consigna Escrito, mediante el cual celebran convenimiento; este Tribunal Homologa dicho Convenimiento en la misma forma, términos condiciones por ellos expresados en su escrito, ordenándose proceder como en sentencia pasada , en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”, acompañando copia certificada de la decisión recurrida.
Ahora bien, la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional, es de fecha 15 de mayo de 2006, tal como se evidencia de lo alegado por la presunta agraviada en su solicitud y de la copia certificada acompañada; habiéndose ejercido la acción en comento en fecha 23 de noviembre de 2006, conforme comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona-; entre la fecha del fallo recurrido, 15 de mayo de 2006 y la fecha del ejercicio de la acción de amparo, 23 de noviembre de 2006, transcurrieron seis (06) meses y ocho (08) días, es decir que el lapso de caducidad ya había operado para la oportunidad en que se ejerció la acción de amparo, por cuanto habían transcurrido los seis meses a que se refiere el numeral 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que, habiéndose producido la caducidad de la acción ejercida, la misma resulta inadmisible, conforme a la norma legal antes citada y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 23 de noviembre de 2006, por los ciudadanos LADYS ZULEY FERNANDEZ BASTARDO y JUAN BAUTISTA GUEVARA DICKERSON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8. 218. 491, contra decisión (autocomposición procesal ), de fecha 15 de de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Principal BP02- V- 2005- 001322; con fundamento en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 03: 30 P.M previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,
ASUNTO : BP02-O-2006-000171
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