REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-O-1998-000002
ASUNTO ANTIGUO 1998- 8573
Por auto de fecha 21 de Mayo de 1998, este Tribunal Superior, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concernientes al Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos XIOMARA DE HERNÁNDEZ, MORELA VALDEZ SOTILLO y JOSÉ MARTÍNEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.700.179, 3.954.165 y 3.171.727, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BENIGNO DÍAZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.43.615, contra los ciudadanos SONIA BETANCOURT y VICTOR TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.673.829 y 3.172.229.
Por auto de fecha 1º de Junio de 2006, el suscrito en su condición de Juez Superior Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en sustitución del Dr. Jaime L. Rolingson Herrera, a quien se le designó el beneficio de la jubilación, se avoca al conocimiento de la causa, por no estar incurso en causal de inhibición y fijó el cuarto (4) día de despacho siguiente para la reanudación de la causa.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Alegan los presuntos agraviados en su escrito libelar, que desde el mes de Diciembre de 1997, han visto sus derechos lesionados, violentados y por demás restringidos en cuanto al goce y ejercicio, consagrados en nuestra Carta Magna, con ciertos actos y hechos que han provocado los ciudadanos SONIA DE BETANCOURT y VICTOR TIRADO, amparados en la figura de la Asociación de Vecinos del sector donde habitan, cuya Presidenta es la señora SOCORRO RON; que se han dado a la tarea de crear disgustos, enfrentamientos, enemistades y reiteradas discusiones entre los vecinos del sector, en el sentido, de que unilateralmente tomaron la ilógica y arbitraria decisión de levantar una cadena de hierro apoyada en tubos también de hierro, en la única entrada del estacionamiento público designado a los vecinos que vivimos a sus alrededores y en adyacencias más cercanas ubicado éste justamente detrás de la casilla de la Policía Municipal del Distrito Bolívar.
Agregan los agraviados, que el hecho se origina en el mes de Abril de 1997, cuando los antes mencionados ciudadanos solicitaron ante la Gerencia Estatal de INAVI, Anzoátegui, presidida por el ciudadano CÉSAR RAMÍREZ CABRERA, una autorización para cerrar el estacionamiento, quien respondió el día 9 de Diciembre de 1997, que no era posible el cierre, pero que a tal efecto tubos de protección con su respectivo Portón, y que ello inicia el problema de la manera siguiente: “ (..) Primero: Se levantaron los tubos, pero le colocaron una cadena de hierro. SEGUNDO: Los vecinos no podían estacionar sus vehículos en dicho estacionamiento, ya que estaba cerrado con 4 o 5 vehículos, aun cuando la capacidad era para 15 vehículos. TERCERO: Los vehículos los estacionaban en la calle, lo cual ocasionó congestionamiento y continuos reclamos de los vecinos por bloquear el frente de sus casas. CUARTO: Amenazas de la Guardia Nacional (situación aclarada en el comando respectivo), siendo ellos los afectados y agraviados(...)”.
Añaden los presuntos agraviados, que han realizado gestiones y peticiones ante los organismos policiales, para buscarle una solución al problema, pero ha sido inútil. Que han dialogado con los indicados ciudadanos e incluso hasta la propia presidenta de la Asociación de Vecinos se le ha entregado comunicación, no logrando ninguna solución.
Finalmente, los accionantes solicitaron la inmediata remoción y eliminación de la mencionada cadena con sus tubos de hierro, fundamentando la presente acción de Amparo en el artículo Primero y Segundo Aparte del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 49 y 59 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, vigente para ese entonces.
SEGUNDO
En escrito de Informes, los presuntos agraviantes SONIA DE BETANCOURT y VICTOR TIRADO, ya identificados en autos, manifestaron que en fecha 14 de Abril de 1997, todos los vecinos del sector 3-A, que habitan en las veredas 24, 26, 59 y 61 de la Urbanización Boyacá II, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se dirigieron a la Gerencia de INAVI Anzoátegui, para plantearle la problemática que se estaba suscitando con el uso del estacionamiento que corresponde a ese sector, por personas ajenas al mismo; igualmente alegaron, que transcurrieron mas de 6 meses desde la supuesta violación o amenaza del derecho constitucional infringido, por lo que no se debió admitir la presente solicitud de amparo, por lo que solicitaron al Tribunal de la causa declarar INADMISIBLE la supuesta violación de 29 de Abril de 1997, en virtud de que ellos no colocaron los tubos que se encuentran en la entrada del estacionamiento, por ende, no violaron ningún derecho o garantía constitucional.
TERCERO:
En su decisión de fecha 4 de Mayo de 1998, el Tribunal de la causa hizo las siguientes consideraciones:
"…Es conveniente precisar en este análisis de los hechos narrados anteriormente, en criterio de este Juzgador no encuadran dentro de los artículos 43 y 59 de nuestra Carta Magna. En efecto el artículo 43 consagra: "Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público y social". La protección consagrada en la disposición constitucional citada se refiere a la personalidad inherente a la persona humana titular de derechos y obligaciones y así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de Febrero de 1.995, juicio Rodríguez, Andrade y Mayo"…la personalidad a la que se contrae la norma constitucional transcrita está orientada exclusivamente hacia la conformación de las características de la persona humana como sujeto capaz de ser objeto de derechos y obligaciones". Así el Dr. Allan Brewer Carías en su obra instituciones políticas y constitucionales exponen: "En definitiva los bienes de la persona que obtienen protección jurídica, puede ser de versa naturaleza ya que hay bienes personales como la vida, el nombre, el honor, bienes patrimoniales, que se desenvuelven en al (sic) esfera de carácter económico que rodea a la persona y bienes familiares y sociales, que representan el poder de la persona dentro de la organización en que el sujeto se desenvuelve la personalidad viene a hacer la actitud para llegar a ser la persona humana titular de derechos y obligaciones, por lo que siempre se ha sostenido que todo ser humano goza de personalidad, cuya tendencia a disciplinarla normativamente responde básicamente a la necesidad de proteger ciertos atributos de esta que resultan objetivados y elevados a la categoría de bienes. En todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil, todos los individuos de la especie humana son personas naturales y como tales gozan de personalidad, es decir, de esa actitud para llegar hacer titular de derechos y obligaciones, que es lo que reafirma el artículo 43 de la Constitución de la República de Venezuela. Con relación a la violación del artículo 59 cuya letra dice: "Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada".Esta disposición constitucional protege el derecho fundamental a la intimidad y vida privada de los ciudadanos de la protección de sus derechos subjetivos, a la intimidad comprendiendo su honor, su reputación y la vida privada, produciéndose la violación de la precitada norma cuando se dirige a esa esfera del derecho subjetivo a la intimidad no encuadrando, insiste este Tribunal en que los hechos alegados por el accionante puedan ser constitutivo de violación a la disposición constitucional precitada. Por otra parte y en relación al punto dos supra transcrito el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su primer párrafo la procedencia del Amparo Constitucional como acción extraordinaria cuando no exista otra vía procesal distinta de esta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica infringida. Así lo ha sostenido nuestro mas alto Tribunal este carácter extraordinario, es indispensable para evitar que el Amparo sustituya a todo el ordenamiento jurídico positivo, integrado por procedimientos idóneos y eficaces destinados a garantizar los derechos de los ciudadanos y a exigir el cumplimiento de sus deberes por parte de los particulares y del propio estado. Siendo criterio de este Tribunal que los hechos alegados por los accionantes como fundamente del presente recurso no constituye violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 43 y 59 de nuestra carta fundamental y pueden ser subsanados por un medio procesal como puede serlo la vía interdictal y no la vía extraordinaria del Recurso de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes".
CUARTO:
Planteada así la situación procesal este Tribunal Superior observa;
Este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y al respecto se observa:
En sus escritos de apelación de fechas 6 y 7 de Mayo de 1998, respectivamente, el abogado Benigno Díaz, en su carácter de autos, denunció que el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser improcedente, ya que con anterioridad el Juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto este Tribunal Superior señala lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, este Tribunal considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Es en ese momento de dictar sentencia en el cual este sentenciador observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, esta Alzada no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos XIOMARA DE HERNÁNDEZ, MORELA VALDEZ SOTILLO y JOSÉ MARTÍNEZ y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Benigno Díaz, apoderado Judicial de los ciudadanos XIOMARA DE HERNÁNDEZ, MORELA VALDEZ SOTILLO y JOSÉ MARTÍNEZ, parte presunta agraviada en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra los ciudadanos SONIA DE BETANCOURT y VICTOR TIRADO, todos identificados supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 09: 35 a.m , previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
ASUNTO : BC01-O-1998-000002
ASUNTO ANTIGUO 1998- 8573
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