REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-2002-000032
Por auto de fecha 26 de Abril de 2002, se admitió en este Juzgado Superior, acción por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 7 de marzo de 1999, bajo el Nº. 19, Tomo 59- A Pro, cuya última modificación estatutaria se registró por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en echa 15 de agosto de 2000, a través de sus apoderados judiciales, para ese entonces, abogados Reina C. Romero Alvarado, Rafael Ramos García y José Getulio Salaverría Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54. 464, 10. 205 y 2. 104, respectivamente contra la sociedad mercantil SHIKARA MOTOR’ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de Noviembre de 1998, bajo el Nº. 31, Tomo A- 68, y de los ciudadanos JAIME PEREZ GALAN, FRANCISCA SOBRINO DE PREZ, JOSE LUIS CUESTA ALONSO, CASILDA ESTEFANIA DE CUESTA, MIGUEL ANDRES PARAMIO, BEATRIZ MARCANO DE PARAMIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81. 534, 81. 534.272, 10. 828. 228, 13. 580. 852, 12. 061. 694 y 8. 312.870, respectivamente, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 05 de abril de 2002, por la co-apoderada de la parte accionante, abogada Reina Romero, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.
En el auto de admisión esta alzada fijó oportunidad para presentar Informes, la parte apelante no hizo uso de ese derecho.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, la abogada ROSELYS CARREÑO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.876, consignó copia certificada de instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la empresa demandada, conjuntamente con los abogados EDUARDO PISOS VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO Y MARCOS SALAZAR GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.140, 49. 840 y 57.079, respectivamente, y con tal carácter solicitó la devolución de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, previa su certificación en autos.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 08 de marzo de 2001, el Tribunal de la Primer Instancia admitió la acción , en comento, acordando la intimación de la parte accionada, “para que comparezcan por ante este Tribunal por si o por medio de apoderados, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a la última intimación que de ellos se haga, a objeto de que pague a la parte intimante las siguientes cantidades de dinero…”.
Que por diligencia de fecha 13 de marzo de 2001, la co-apoderada de la parte accionante, Abogada, Reina Romero, solicitó al a-quo, se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada.
Que por diligencia de fecha 29 de marzo de 2001, la co-apoderada de la parte accionante, Abogada Reina Romero, solicitó al a-quo, la devolución del instrumento poder, previa su certificación en autos.
Que por diligencia de fecha 03 de abril de 2000 ( debe ser 2001), la abogada Reina Romero, deja constancia de haber recibido el original del instrumento poder solicitado.
Que en decisión de fecha 1º de abril de 2002 , el Tribunal de la Primera Instancia, declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.
Es decir que desde la oportunidad en que el ad-quo admite la acción propuesta, 08 de marzo de 2001, hasta la oportunidad en que emite pronunciamiento declarando la perención de la instancia, 01 de abril de 2002, transcurrieron mas de un año, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento para instar la intimación de la parte accionada, arrojando ello un evidente desinterés, de la parte demandante, en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, que dispone lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, y en consecuencia confirmar la decisión apelada. Así se decide.
Decisión:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de abril de 2002, por la parte accionante, a través de su apoderada judicial, Reina Romero, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de echa 01 de abril de 2002, que declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, con ocasión de la acción por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 7 de marzo de 1999, bajo el Nº. 19, Tomo 59- A Pro, cuya última modificación estatutaria se registró por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en echa 15 de agosto de 2000, a través de sus apoderados judiciales, para ese entonces, abogados Reina C. Romero Alvarado, Rafael Ramos García y José Getulio Salaverría Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54. 464, 10. 205 y 2. 104, respectivamente contra la sociedad mercantil SHIKARA MOTOR’ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de Noviembre de 1998, bajo el Nº. 31, Tomo A- 68, y de los ciudadanos JAIME PEREZ GALAN, FRANCISCA SOBRINO DE PREZ, JOSE LUIS CUESTA ALONSO, CASILDA ESTEFANIA DE CUESTA, MIGUEL ANDRES PARAMIO, BEATRIZ MARCANO DE PARAMIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81. 534, 81. 534.272, 10. 828. 228, 13. 580. 852, 12. 061. 694 y 8. 312.870, respectivamente. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Notifíquese a la parte apelante de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez En esta misma fecha siendo las 01: 15 p.m, previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
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