REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2005-000212
Por auto de fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal Superior admitió, en apelación , demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38. 291, contra los ciudadanos LUIS JOSE MENESES, ANGEL RAFAEL GUEVARA, JESUS GUEVARA, RAMON PIAMO, SIMON PIAMO y JUANA GUZMAN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.218.021, 4.220.451, 2.184.792, 5.492.004, 8.495.104 , 8. 222.186, respectivamente, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2005, mediante el cual , el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda , “(…) en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley (…)”.
A fin de decidir, este Tribunal Superior, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece, en su encabezamiento que, “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá , si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
El auto del Tribunal de Primera Instancia que negó la admisión de la demanda en referencia no está fundamentado en ninguna de las tres causales indicadas en la norma transcrita, es decir:1. Que sea contraria al orden público; 2.A las buenas costumbres y 3 . o a alguna disposición expresa de la Ley.
Puede suceder que la demanda no llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o bien incurrir en los motivos previstos en el artículo 346 ejusdem, lo cual da lugar a la promoción de cuestiones previas. Corresponde a la parte demandada la carga de oponerlas, pero el Juez no debe suplirla, como ha ocurrido en el presente caso al negar el A-Quo la admisión de la demanda con base a que “(…) la misma no llena los extremos de Ley (…)”.Tomar para sí el Juez de Primera Instancia esa atribución , haría innecesario el Capítulo relativo a las cuestiones previas, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra vigente.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, por la parte actora, YRIS JOSEFINA BERNARD, contra auto de fecha 15 de febrero de 2005, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38. 291, contra los ciudadanos LUIS JOSE MENESES, ANGEL RAFAEL GUEVARA, JESUS GUEVARA, RAMON PIAMO, SIMON PIAMO y JUANA GUZMAN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.218.021, 4.220.451, 2.184.792, 5.492.004, 8.495.104 , 8. 222.186, respectivamente ,quedando dicho auto Revocado. En consecuencia, se ordena a la Primera Instancia admitir la acción propuesta.
Notifíquese a la parte accionante de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis . (2006).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 02: 23 P.M , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez