REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000863
Por auto de 26 de octubre de 2006, este Tribunal Superior dio por introducido, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, escrito contentivo RECURSO DE HECHO, propuesto por los abogados CRISTABEL S. BLANCO A., y VICTOR D. MEDORI V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87. 200 y 80. 726, respectivamente, quienes alegan actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR MOREY VIZCAINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 953. 070, concediéndole a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de Despacho para la consignación de las copias conducentes. Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, el abogado Víctor D. Medori, consigna facsimil del fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 01, mediante el declara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana NADINE JOSE CABRERA DURAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 701. 952, contra el ciudadano CESAR ANUEL MOREY VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 953. 070. En escrito de fecha 02 de noviembre de 2006, el expresado abogado , Víctor Medori , consigna copia simple de oficio Nº. 2006- 2953, mediante el cual el a-quo remite a esta Alzada copia certificada del Asunto BP02- V- 2006- 000630, junto con su cuaderno separado de medidas, con ocasión de la “apelación interpuesta por la abogada Cristabel Blanco, en su carácter acreditado en autos, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 – 10- 2006, relacionado con la presente demanda por OBLIGACION ALIMENTRIA, propuesta por la ciudadana NADINE CABRERA DURAN” .
Planteada así la situación, este Tribunal Superior observa:
Alega la parte recurrente en su escrito, que “ (…)en fecha diecisiete (17) de octubre del presente año 2.006 (sic) Apelamos (sic) sentencia emitida por la Sala Nº. 1., de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 13-10-06 (sic), contra la decisión de la Sala Nº. 1., de Protección del Niño y del Adolescente 10-10-06 (sic) y en la que según oficio Nº. 2006- 2953 ordena previamente certificar copias del expediente para que este pueda ser remitido al tribunal de alzada, violentándose el principio de la inmediatez, concentración y celeridad procesal, reafirmándose que continua el Tribunal violando el principio de la búsqueda de la verdad real, de la moralidad y probidad procesal. A todo evento solicitamos se ordene oír y admitir la apelación en ambos efectos, por cuanto se vulnera con la decisión los derechos de nuestro mandante (…).
De lo antes transcrito, evidencia esta Alzada que la parte recurrente, interpone su Recurso de hecho contra un auto del a-quo que oyó en un solo efecto una apelación por ejercida por su representado.
Ahora bien, de las copias fotostáticas consignadas, y a las cuales se ha hecho referencia supra, evidencia este Tribunal que los abogados Cristabel S. Blanco A. y Víctor D. Medori , actuando según su decir con el carácter de apoderados del ciudadano CESAR MOREY VIZCAINO, - no consignaron, dentro del lapso concedido al efecto, copias certificadas de la diligencia que contiene el recurso de apelación por ellos ejercido, ni del auto contra el cual se propone el recurso de hecho en referencia; y en este sentido, considera este Tribunal Superior ,que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión, la falta de consignación de las actuaciones a las que se ha hecho referencia supra, debe tenerse como renunciada del recurso interpuesto.
De manera que no habiendo consignado la parte Recurrente, en su oportunidad debida, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho propuesto , como son la diligencia que contiene la apelación y el auto mediante el cual el a-quo niega u oye en un solo efecto la apelación ejercida, este Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada; razón por la cual este Tribunal Superior debe tener como renunciado el RECURSO DE HECHO, propuesto por los abogados CRISTABEL S. BLANCO A., y VICTOR D. MEDORI V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87. 200 y 80. 726, respectivamente, quienes alegan actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR MOREY VIZCAINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 953. 070, y en consecuencia, este Tribunal Superior declara, que en el caso en comento, no tiene materia sobre la que pronunciarse ; y así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y archívese este expediente, en debida oportunidad.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 02: 49 p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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