REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000162

PARTES.

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., domiciliada en Porlamar e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el N° 74, Tomo 9 Adic. N° 1, contra el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación H-2006-1008750, Recibo N° 2006-007983, de fecha 02 de Noviembre de 2006, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


PRESUNTA AGRAVIANTE: Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud del Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación H-2006-1008750, Recibo N° 2006-007983, de fecha 02 de Noviembre de 2006, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que impone pagar por concepto de cancelación de los derechos correspondiente a los Servicios Autónomo, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 235.801.547,00).


Acción: Amparo Constitucional


Derechos Constitucionales
Presuntamente vulnerados
A la parte presunta Agraviada:

Derecho a la Libertad Económica, Derecho a la Propiedad, Principio de No Confiscación, Principio de Capacidad Económica, Principio de Legalidad Tributaria, Principio de Seguridad Jurídica, establecido en los artículos 112, 115, 116 , 316, 317 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Apoderados Judiciales
De la Parte Presunta Agraviada:
JOHN M. JOHNSON FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, BILLIE CAROLINA FREITES, ADRIANA VAAMONDE MARCANO y ADRIANA AYALA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.737.958, 9.963.065, 14.243.776, 16.813.836 y 16.827.697, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.565, 74.564, 98.955, 115.263 y 115.868, respectivamente.

Apoderados Judiciales
De la Parte Presunta Agraviante:
PEDRO YLDEFONSO AREVALO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.962.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33181; LUIS B. CALDERON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3957.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.475 y JESUS ANASTACIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.532.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.635.




I
BREVE RESEÑA

La acción intentada se refiere a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los abogados JOHN M. JOHNSON FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, BILLIE CAROLINA FREITES, ADRIANA VAAMONDE MARCANO y ADRIANA AYALA RIVERO, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., contra la presunta agraviante Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con motivo de Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación H-2006-1008750, Recibo N° 2006-007983, de fecha 02 de Noviembre de 2006, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que impone pagar por concepto de cancelación de los derechos correspondiente a los Servicios Autónomo, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 235.801.547,00).
Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, en cuanto a los derechos y garantías constitucionales conculcados, referido al DERECHO DE LIBERTAD ECONÓMICA contenida en el artículo 112 de la Constitución Nacional, que el acto que se recurre (anteriormente identificado), vulnera el mencionado derecho, “ya que impide a su representada la protocolización del DOCUMENTO DE COMPRA Y GARANTIA HIPOTECARIA”, lo que conculca este derecho “al condicionar la protocolización del documento referido, ya que es necesario para el desenvolvimiento de su actividad personal”.. Asimismo, menciona la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que “el Registrador Inmobiliario pretende hacer ver de manera ilusoria, que la liquidación del acto administrativo en cuestión, se subsume en una de las “Prohibiciones” para el Registro previsto en el artículo 20 del Decreto N° 1.554, ya que en el se establece: Artículo 20. Se prohíbe a los registradores titulares: 5. tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes”. A lo que alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que: “Olvida el Registrador Inmobiliario, que tal limitación legal surge de los “tributos correspondientes” que no son más que aquellos establecidos conforme a la Ley que se encuentre vigente para el momento del cobro”.
En cuanto al referido al DERECHO A LA PROPIEDAD contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que la abstención del Registrador Inmobiliario de protocolizar el Documento de Compra y Garantía Hipotecaria, constituye violación directa de propiedad, ya que se está prohibiendo ejercer el derecho de disposición sobre el bien señalado y en consecuencia niega el ejercicio de un derecho inherente a la propiedad del inmueble, como lo es la disposición, aunado a ello, crea una carga tributaria que no está establecida en la Ley o algún instrumento normativo vigente.
En cuanto al referido PRINCIPIO DE NO CONFISCACIONES establecido en el artículo 116 de nuestra carta magna, alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que en el presente caso, “estamos en presencia de una amenaza de violación de la garantía constitucional de no confiscación, ya que de exigirse el pago de los pretendidos Servicios Autónomos, estaríamos en presencia del cobro de un impuesto ausente de base legal, lo que acarrearía, la confiscación desautorizada por la Constitución Nacional y consecuentemente la violación al mencionado precepto constitucional”.
Por otra parte, alegó la representación de la presunta agraviada que en cuanto a la VIOLACIÓN DIRECTA DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA, contenida en el artículo 316 de la Constitución Nacional, se ve transgredido por el pretendido cobro de los Derechos Regístrales y Servicios Autónomos, en el sentido que se le impone un impuesto que no está estipulado en la ley y de ser cobrado desvirtuaría el equilibrio de la relación jurídica tributaria.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en cuanto a la violación directa del PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, establecida en el artículo 317 de la norma suprema, alegó que la misma era la violación mas flagrante y evidente de los derechos y garantías constitucionales que se pretende sean restituidos, ya que sobre ello descansa la garantía de los administrados de que la imposición provenga de parte del órgano representativo por excelencia, que no es más que aquel que crea las leyes, es decir, Poder Legislativo. Igualmente, menciona la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que en este principio “se ve violentado al realizar una meridiana lectura del Decreto N° 1554, y evidenciar que en tal norma legal, que es la vigente y aplicable a la materia bajo análisis, no se establece tributo alguno, sino que más bien, se supedita a un ulterior acto administrativo del Presidente de la República la fijación de los aranceles que cobrarán los Registros por sus servicios, lo que presupone una delegación de la facultad tributaria del legislador en cabeza del ejecutivo”.
Finalmente, alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, la violación directa del PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, contenido en el Artículo 299 de la Constitución Nacional, en virtud de la negativa de protocolización del Documento de Compra y Garantía Hipotecaria sin antes cancelarse unos tributos ausente de base legal.
Por último solicitó, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, y declarada con lugar.-
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, por decisión Interlocutoria dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2006 por este Juzgado Superior en sede constitucional, fue admitida la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones correspondientes y logradas las mismas, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2.006, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual fue celebrada el día martes 21 de noviembre de 2006.
En la correspondiente Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal en la presente acción, se hizo presente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, a través de sus Apoderados Judiciales, haciendo uso de palabra el Abogado CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, antes identificado, quien expuso sus defensas ratificando el contenido del escrito libelar, alegando la existencia de la vulneración y violación de sus derechos constitucionales, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo; Asimismo compareció el Apoderado Judicial del presunto agraviante, Abogado PEDRO YLDEFONSO AREVALO SEMPRUN, quien expuso sus defensa e hizo constar la competencia del Tribunal, asimismo señaló que en virtud de poder calificar la oficina de donde emana el acto administrativo, sin tener la misma personalidad jurídica, que es importante el prever que hay un sujeto activo y uno pasivo, que en tal sentido su representada no tiene personalidad jurídica, solicitando al Juez que a la hora de decidir tome en cuenta el contenido del artículo 14 del Código Civil, en virtud de que su representada no posee la personalidad jurídica necesaria; que la Ley le confiere al Registrador facultades dadas por el Ministerio de Interior y Justicia y en virtud de ésta, OBLIGA a que ningún Registrador de curso legal a ningún documento sin la previa cancelación de un emolumento. Que el mismo Estado reconoce el valor que tiene el Registrador de hacer una clasificación del documento consignado, que está activado el principio de prioridad; que en ningún caso se le esta vulnerando el estado de derecho a la accionante, ya que en el sistema registral se tiene que cumplir con los derechos arancelarios porque el mismo es un todo, asimismo, consignó factura de compra, poder original, tres constancia de ejercicio expedida por el Colegio de Abogado de Estado Nueva Esparta, Autorizaciones, constancias que le facultan para actuar en la presente acción y escrito mediante el cual reproduce los alegatos expuestos, solicitando se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.- Igualmente, intervino la Dra. JOSEFINA FIGUERA., en su condición Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en atención a lo previsto en el artículo 32 numeral 1 literal g de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concatenación con el artículo 145 Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como parte de buena fe en el proceso de Amparo Constitucional, solicitó a este Tribunal Superior, un lapso prudencial a los fines de formarse criterio y poder definir la opinión en este acción en forma escrita, en virtud de lo cual este Tribunal vista la solicitud realizada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, concedió un lapso de veinticuatro (24) horas computadas a partir del momento en que finalice el acto.
Concluida la audiencia oral y pública, el Tribunal se reservó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas partir de la mencionada audiencia, para dictar el fallo correspondiente, recibiéndose en fecha 22 de Noviembre del 2.006, siendo las 2:50 de la tarde, el escrito contentivo de la opinión emitida por la representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada JOSEFINA FIGUERA, en el cual establece que las acciones dirigidas contra las omisiones o negativas de los funcionarios públicos corresponde del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se explica por la indiscutible función pública que desempeña, tal es el caso de los registradores; que en segundo lugar, el hecho que se le imputa la pretendida lesión de los de los derechos constitucionales de la parte quejosa, refieren al pago por concepto de cancelación de los derechos correspondientes a servicios autónomos, relacionados a la protocolización de una negociación de carácter privado; en tercer lugar la acción que nos ocupa se ejerce contra un Acto Administrativo.- Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, pasa este sentenciador a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que servirán de motiva para pronunciarse, y al respecto observa:
II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por por los abogados JOHN M. JOHNSON FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, BILLIE CAROLINA FREITES, ADRIANA VAAMONDE MARCANO y ADRIANA AYALA RIVERO, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., contra la presunta agraviante Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con motivo de Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación H-2006-1008750, Recibo N° 2006-007983, de fecha 02 de Noviembre de 2006, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que impone pagar por concepto de cancelación de los derechos correspondiente a los Servicios Autónomo, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 235.801.547,00), quien alega que la misma violó los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 112, 115, 116 , 316, 317 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las violaciones a que alega la parte presuntamente agraviada, se refieren al DERECHO A LA PROPIEDAD contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, ya que se está prohibiendo ejercer el derecho de disposición sobre el bien señalado y en consecuencia niega el ejercicio de un derecho inherente a la propiedad del inmueble; al PRINCIPIO DE NO CONFISCACIONES establecido en el artículo 116 de nuestra carta magna, en virtud de la amenaza de violación de la garantía constitucional de no confiscación, ya que de exigirse el pago de los pretendidos Servicios Autónomos, se estaría cobrando un impuesto ausente de base legal, lo que acarrearía, la confiscación desautorizada por la Constitución Nacional y consecuentemente la violación al mencionado precepto constitucional; la VIOLACIÓN DIRECTA DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA, contenida en el artículo 316 de la Constitución Nacional, que se ve transgredido por el pretendido cobro de los Derechos Regístrales y Servicios Autónomos; y la violación directa del PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, establecida en el artículo 317 de la norma suprema, Finalmente, alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, la violación directa del PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, contenido en el Artículo 299 de la Constitución Nacional, en virtud de la negativa de protocolización del Documento de Compra y Garantía Hipotecaria sin antes cancelarse unos tributos ausente de base legal.
Ahora bien, los derechos y garantías que alega la parte recurrente le fueron vulnerados, guardan estricta relación con la facultad que tiene un propietario de disponer de sus bienes a su libre albedrío, es decir, que tales alegatos necesariamente se constriñen al estudio del ejercicio del derecho a la propiedad establecido en nuestra Constitución, pues al señalar que la institución registral recurrida mediante la presente acción, le ha negado la inscripción de un documento que tiene que ver con el ejercicio de tal derecho, por la razón que sea, hace necesario analizar detenidamente los fundamentos legales que norman este derecho.- Sin embargo, considera quien aquí decide, que siendo la recurrida la afectada en tal derecho, y quien alega la vulneración directa del mismo, es precisamente la recurrida quien tiene la carga de demostrar la existencia de la violación alegada, con el único objeto de que el Juez en sede constitucional pueda hacer valer los alegatos de la recurrida a través de una sentencia judicial.- Al respecto, es importante destacar, que una vez comprobada la existencia de la violación al derecho de propiedad por parte del Juez de la causa, el mismo deberá subsumirse en lo señalado en nuestra normativa vigente para emitir su pronunciamiento respecto a tal violación, en consecuencia, en el caso que nos ocupa observa el Tribunal:
Establece el legislador en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que puede solicitarse ante cualquier Tribunal competente, el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por lo que es lógico concluir y así lo concluye quien aquí decide, que es un requisito fundamental y de carácter esencial que aquella persona natural o jurídica que solicite el amparo de alguna garantía o derecho constitucional, debe estar menoscabada o afectada directamente en tal derecho, lo cual debe comprobar el Juez en sede constitucional.-

En este sentido, observa este sentenciador que en la presente causa la parte presuntamente agraviada expresamente manifiesta la violación y conculcación de sus derechos a la Libertad Económica, Derecho a la Propiedad, Principio de No Confiscación, Principio de Capacidad Económica, Principio de Legalidad Tributaria, Principio de Seguridad Jurídica, todos consagrados en nuestra Carta Magna.- Al respecto, revisadas las actas, se pudo constatar que tales aseveraciones se derivan de una relación jurídico tributaria entre las partes, en la cual la conculcación de los derechos alegados, tienen que ver con un Acto Administrativo de contenido Tributario, originados al momento de Protocolizar el documento de propiedad del inmueble aludido en autos, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se emite Planilla de liquidación H-2006-1008750, también identificada como Recibo Nro. 2006-007983, de fecha 02 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Cinco Millones Ochocientos Un Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Cero Céntimos (Bs. 235.801.547,00) por concepto de Servicios Autónomos correspondientes a Cesión de Derechos por concepto de la compra de un inmueble.-
En este orden de ideas, este Tribunal Superior, observa, que en la presente Acción de Amparo Constitucional, lo que alega la contribuyente no es el procedimiento administrativo en si, sino el quantum del impuesto a cancelar por concepto originados al momento de Protocolizar el documento de propiedad por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, antes mencionado, pues al exigirle el pago de la suma discutida, y negarle la inscripción de dicho documento sin antes cancelar el arancel correspondiente que a su criterio no tiene asidero legal, se están conculcando garantías y derechos constitucionales.- Sin embargo, se desprende del análisis de los documentos aportados por ambas partes, así como de la normativa conocida por el Juez de la causa, que el Acto al que se refiera la parte afectada, no es más que la emisión de una planilla de liquidación por parte del Registro Inmobiliario actuante, lo cual constituye la existencia de un Acto Administrativo para el que la ley prevé las formas de impugnarlo.- Estos alegatos, llevan a quien decide al necesario estudio de las facultades de la institución resgistral para emitir la mencionada planilla de liquidación, y el fundamento legal que le contempla el legislador para actuar, y al respecto observa este sentenciador, que siendo un acto administrativo de efecto particular, el acto recurrido a través de la presente acción de amparo constitucional, donde la presunta agraviada tiene interés legitimo, personal y directo y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior, es el competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y por lo tanto para establecer la procedencia de dicha acción.
Ahora bien, en base a tales argumentos, tratándose de un acto administrativo de efecto particular, como ya se mencionó, nuestra normativa vigente prevé los medios a través de los cuales el recurrente pueda ver satisfecha su pretensión por vía judicial ordinaria, es decir, que si bien es cierto que le corresponde por competencia y jurisdicción a este Tribunal Superior, conocer de la presente acción, no es menos cierto que existen otras acciones que en el caso que nos ocupa pueda conocer esta instancia para dilucidar las controversias de las partes intervinientes, más aún cuando se trata específicamente del quantum fijado en una planilla de liquidación emanada de una Institución con carácter de Servicio autónomo que no posee personalidad jurídica prevista en la Ley.- Asimismo, observa quien aquí decide, que al recurrir contra una institución con carácter de servicio autónomo, la recurrente debió considerar el régimen aplicable para obtener la nulidad de sus actos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En este sentido, establece en su artículo 14, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta oficial Nro. 37.333 del 27 de noviembre de 2001, la cual se encuentra vigente, según su disposición final a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“ Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica que depende Jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular del Servicio autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado….”
De la norma transcrita se desprende, que la institución registral es un servicio autónomo sin personalidad Jurídica, la cual debe estar sometida necesariamente al control de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, Ordinal Sexto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
“ Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al Control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
6º Los Institutos Autónomos Nacionales, Estadales, Distritales y Municipales.
(…)
De donde se desprende que la Contraloría podrá utilizar los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de verificar las operaciones de los entes públicos sujetos a su control, que de alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la ejecución de los contratos.
Es evidente, que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el control fiscal corresponde a dicho organismo, fundamentándose en el hecho de que los servicios autónomos, sin personalidad jurídica, se rigen por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, vale decir, que están sujetos al mismo régimen presupuestario de los Institutos Autónomos; así como también, que los ingresos de los servicios autónomos pueden ser afectados solo para fines muy específicos. En consecuencia, de las normas transcritas y analizadas se desprende que ciertamente ha quedado demostrada la ausencia de Personalidad Jurídica del Servicio Autónomo que requiere para ser sujeto pasivo en una relación jurídica establecida por la recurrente a los efectos de interponer las presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual deriva de la naturaleza jurídica de dicha acción, aunado al hecho de que la misma es un procedimiento especialísimo y expedito que solo debe emplearse cuando a la accionante no estén dadas otras acciones que le permitan defender su pretensión, lo cual nos el caso de autos, pues siendo el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el sujeto activo en la relación Jurídico Tributaria, que se deriva de la Planilla de Liquidación H-2006-1008750, Recibo N° 2006-007983, de fecha 02 de Noviembre de 2006, un ente sin personalidad jurídica con dependencia Jerárquica del Ministerio de Interior y Justicia, es forzoso para quien aquí decide, concluir que dicho ente Autónomo carece de la personalidad jurídica necesaria para asumir la cualidad agraviante en la presente causa, ya que el mismo actuó como ente fiscal en funciones recaudadoras y así se declara.
III

DISPOSITIVA

Visto y analizado como ha sido lo relativo a la competencia y Personalidad Jurídica de la presunta agraviante, con fundamento en los argumentos esgrimidos ad inicio de la presente decisión quedando establecido que la recurrida es un ente que carece de Personalidad Jurídica, es menester, dilucidar la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados JOHN M. JOHNSON FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, BILLIE CAROLINA FREITES, ADRIANA VAAMONDE MARCANO y ADRIANA AYALA RIVERO, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., contra la presunta agraviante Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con motivo de Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación H-2006-1008750, Recibo N° 2006-007983, de fecha 02 de Noviembre de 2006, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y al respecto observa este Tribunal:
Que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, aún cuando, admitió y tramitó la presente acción de amparo constitucional, puede pronunciarse sobre su admisibilidad en el fallo, lo cual ha quedado establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que la acción de amparo puede ser admitida y tramitada, y posteriormente, al momento de su decisión, puede ser declarada inadmisible por alguna de las causales establecidas en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha jurisprudencia señala:
“(…) la acción de amparo, como ocurre en el presente caso, que se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así también establece, que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la administración, pueden ser interpuestas conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa…..”
Igualmente señala, en otro fallo:
“….en consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad del Amparo…..”
En consecuencia, observa el Tribunal, que en la presente causa, tratándose de un Acto Administrativo de efectos particulares, existen otras vías ordinarias y procedimientos especiales idóneos y expeditos que le permitan al accionante la protección y tutela de sus derechos, más aún cuando se trata de derechos y obligaciones que provienen de una relación jurídico tributaria establecida en una planilla de liquidación, que igualmente pueden ser conocidas por esta Instancia o por la Contenciosa Administrativa, por lo que este Tribunal Superior acoge la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en el sentido de que cuando existen vías ordinarias y especiales de las cuales pueden hacer uso las partes para ventilar y dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, y en consecuencia considera quien aquí decide, que por cuanto la recurrente RATTAN C.A., pudo hacer valer los Derechos que considera vulnerados a través de dichas vías ordinarias y procedimientos especiales idóneos y expeditos para la protección de tales derechos, la presente acción de Amparo Constitucional, debe forzosamente, declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISIÓN

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados JOHN M. JOHNSON FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, BILLIE CAROLINA FREITES, ADRIANA VAAMONDE MARCANO y ADRIANA AYALA RIVERO, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión definitiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Asimismo a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas de notificación a las partes intervinientes.-
De conformidad con lo establecido en el Aparte Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se imponen costas por considerarse que la presente Acción de Amparo Tributario con solicitud de Medida Cautelar no es temeraria. Así también se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil seis (2006), .Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial;



DR. JORGE LUIS PUENTES TORRES
La Secretaria,



ABG. BERLEY RONDÓN VILLA.



Nota: En esta misma fecha, (24-11-2006), en funciones constitucionales, siendo las 12:40 p.m, se dictó y publicó la presente decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,



ABG. BERLEY RONDÓN VILLA.