REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH07-X-2006-000095
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día 31 de Octubre de 2006 por el Abogado LEONARDO BLANCO PÉREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir enemistad sobrevenida entre su persona y la abogada NIURKA LOPEZ URBANO, quien es apoderada judicial de la parte actora según se desprende de autos en el asunto que dio origen a la presente incidencia. Planteada la inhibición en el expediente No BP02-L-2006-000672 contentivo del juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.309.518 contra la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.

Así las cosas y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 31, referida a tener el inhibido enemistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al ciudadano LEONARDO BLANCO PÉREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barcelona, a los fines de su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, para que la causa continúe su curso de ley, así también se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA PEREZ

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA PEREZ