REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000764
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ALEXSALY SALAVARRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.045, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ANDERSON RAFAEL MORENO, JORGE JOSE CARVAJAL, JOSE GREGORIO BASTARDO, HECTOR JESUS BRITO, JOSE DAVID VILLARENA GRANADINO, ALEXIS JOSE CALMA, JOSE LUIS CALMA, JESUS RAFAEL GUIPE, GUILLERMO ERIBERTO GUIPE y ORLANDO RAFAEL CALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.925.391, 15.279.867, 8.237.554, 8.277.116, 8.261.119, 8.239.735, 12.915.815, 10.295.741 y 8.222.101, respectivamente, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, quedando anotada bajo el número 51, Tomo 462-A-Segundo, siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 12 de noviembre de 2003, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 163-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de octubre de 2006, posteriormente en fecha 11 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de octubre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.721, en representación de la parte demandante recurrente; en dicho acto, por la complejidad del asunto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), compareció al acto, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ y ALEXALY SALAVARRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.721 y 109.045, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente; asimismo, comparecieron los abogados, HECTOR RAMIREZ y DANIELA PALERMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.928 y 106.498, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia declaró sin lugar la presente demanda, basando su decisión en el hecho de que, no se logró demostrar en autos la prestación de servicios personales de los actores a la empresa demandada; en tal sentido, sostiene el recurrente que el Tribunal de Instancia valoró erróneamente las pruebas aportadas a la presente causa, toda vez que, de la reconstrucción de los hechos llevada a cabo en las instalaciones de la empresa accionada claramente puede evidenciarse que los trabajadores reclamantes tenían el oficio de caleteros, que dicho oficio es muy particular, pues, no toda persona puede hacerlo, que requiere de mucha habilidad y destreza, que los laborantes conocían las instalaciones de la empresa, que prestaban sus servicios para la accionada y dentro de las instalaciones de la misma; hechos éstos que, a su decir, resultan suficientes para dejar establecido la prestación de servicios personales de los trabajadores, hoy recurrentes, a la empresa demandada.

Asimismo, señala el apoderado judicial de los actores recurrentes que, el Tribunal A quo desechó el valor probatorio de las testimoniales evacuadas en el proceso, por considerar que se contradijeron en sus dichos, que no fueron congruentes; al respecto señala el recurrente que, la prueba de testigos es una prueba sensible, por lo que, se debe tomar el cuenta el grado de instrucción de los deponentes a los fines de valorar los hechos.

La representación judicial de los actores recurrentes, formula algunas consideraciones con relación a la prueba de exhibición y explica a este Tribunal Superior que del informe emanado de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, quedó plenamente demostrada la efectiva prestación de servicios personales de los laborantes al pretendido patrono.

Finalmente, sostiene el apoderado judicial de los actores, hoy recurrentes, que la sentencia proferida por el Tribunal A quo resulta ambigua; pues, en la misma se establece que no se logró demostrar la presunción de laboralidad que establece la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo señala que es probable que los trabajadores reclamantes hayan prestado sus servicios para la accionada de manera ocasional o temporal.

En base a los anteriores argumentos, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006, declarando con lugar la demanda intentada.


II

Así las cosas, para decidir la presente causa, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
Dicen los actores en su escrito libelar que prestaban sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñándose como caleteros, cuya actividad consistía, fundamentalmente, en el amarre, desamarre, carga y descarga de mercancía de las gandolas y el encerado de éstas, lo que implica poner y quitar la lona que asegura la mercancía. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, desconoció la pretendida relación laboral alegada por los actores, argumentando que, efectivamente muchos de ellos ejercían el oficio de caleteros, dentro de las instalaciones de la demandada para lo cual se les otorgaba un pase; pero que dicha actividad en modo alguno la realizaban en beneficio y por cuenta de la demandada, pues, en tal caso, quienes se beneficiaban de esa actividad eran los transportistas que eran las personas que contrataban los servicios de los actores para el amarre, desamarre, carga y descarga de gandolas, pagando directamente al caletero cada vez que dicha actividad se realizaba. Así pues, la litis quedó trabada en torno a determinar si existe relación laboral entre los actores y la demandada de autos, para establecerlo, es menester descender al análisis probatorio, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo.-

En el presente caso, para determinar si los actores lograron demostrar en Juicio la invocada prestación de servicios de su parte a la empresa accionada, este Tribunal tuvo a su vista el desarrollo de la audiencia de juicio que consta en la reproducción audiovisual de la misma, así como el análisis detenido de las actas procesales y arriba a las siguientes conclusiones:

1) Los actores para probar su dicho de haber prestado servicios personales para la empresa hoy demandada, trajeron a los autos copias certificadas de informes de inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en las instalaciones de la empresa demandada (folios 290 al 299, primera pieza) de fechas 26 de marzo de 2004 y 21 de abril de 2004, dichas documentales por tratarse de documentos públicos administrativos, este Tribunal Superior de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio; empero, considera esta sentenciadora que de las mismas no puede determinarse el punto central de la presente controversia, cual es, la efectiva prestación de servicios de los trabajadores reclamantes a la empresa demandada; pues, si bien es cierto que, en ellas –inspecciones-, la funcionaria administrativa deja constancia de que tuvo a su vista un grupo de laborantes que ejercían sus funciones de caleteros dentro de las instalaciones de la empresa, específicamente en el patio central de la misma, que trabajaban por turnos, que cada uno de ellos tenía un carnet que les otorgaba la empresa, entre otros, no menos cierto es que, dichas circunstancias sólo demuestran la ocurrencia de hechos no controvertidos en autos, ya que la empresa accionada los admitió en su escrito de contestación y durante la audiencia de juicio; vale decir, la demandada admitió el hecho de que los trabajadores ejercían actividades de caleteros dentro de las instalaciones de la empresa; pero dijo que lo hacían por cuenta de otra persona, por lo que, se reitera, no evidencia la prestación de servicios por parte de los trabajadores a la empresa demandada. Aunado a ello, es menester considerar que, la funcionaria actuante deja constancia de que las actividades de las personas que allí vio se desarrollaban por turnos por así habérselo manifestado dichas personas; pero no porque le constara de haber visto el horario exhibido en lugar visible en las instalaciones de la empresa o porque, personal autorizado de la misma, entiéndase adscrito al departamento de recursos humanos, se lo haya certificado, por lo que, queda entredicho esta prueba en ese particular.

2) Asimismo, corre inserta en las actas procesales Fe Pública, realizada por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 21 de abril de 2004 (folios 300 al 310, segunda pieza); dicha documental corre igual suerte que las anteriores; vale decir, de ella se evidencia la presencia de los trabajadores reclamantes en el patio de la empresa demandada ejerciendo actividades como caleteros, que portaban un carnet de identificación; empero, como ya se dijo, estas circunstancias son hechos admitidos por la empresa demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio, no conducen a determinar la prestación de servicio de los laborantes a la empresa demandada, antes bien, permiten llevar a la conclusión de esta sentenciadora, que los trabajadores prestaban sus servicios al transportista o gandolero directamente.


3) Copia simple del Convenio Colectivo de Trabajo, suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato Único De Trabajadores De Gaseosas Orientales, S.A., (folios 311 al 334, segunda pieza). Dicha documental conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye fuente de derecho; por lo que, es del conocimiento del Tribunal, siendo así, se considera que la misma no conlleva a resolver el punto central de la presente controversia.

4) Originales y copias de documentales constantes de reportes de exámenes médicos, informes del médico legista y presupuestos de las intervenciones quirúrgicas en ocasión a las hernias umbilicales referidas en dichos informes (folios 335 al 347, segunda pieza). Considera este Tribunal Superior que dichas pruebas nada aportan a la resolución de la presente controversia; sin embargo, las mismas hacen suponer que fueron aportadas para sustentar el reclamo que por enfermedad pretenden los actores; al respecto es necesario acotar, que para que sea procedente dicha pretensión, primeramente debe demostrarse la efectiva prestación de servicios personales de los trabajadores reclamantes a la empresa demandada.

5) Los trabajadores reclamantes consignaron en las actas procesales los carnets o pases dotados por la empresa demandada (folios 350 al 354, segunda pieza). De dichos carnets efectivamente se lee el nombre, apellido y cédula de los trabajadores reclamantes, algunos de ellos tienen el logo o el nombre de la accionada, en el reverso de los mismos se lee transporte primario; ésta circunstancia por sí sola no demuestra una efectiva prestación de servicios personales por parte de los trabajadores a la empresa demandada, si tomamos en consideración el hecho cierto de que, cualquier empresa que restrinja el paso de personas a sus instalaciones, tenga por norma dotarlas con carnets o pases provisionales, que en modo alguno, resultan prueba para demostrar la prestación de un servicio personal a la demandada, más aún cuando se lee en los aludidos carnets la mención “transporte primario”.

6) Legajo de nóminas consignado en las actas procesales por la empresa demandada (folios 20 al 302, tercera pieza). Dichas documentales fueron verificadas por el Tribunal de Instancia mediante inspección judicial en la sede de la empresa demandada; este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio por haber sido constatado su contenido por la Juez de Juicio; concluyéndose que, en ninguna de ellas –las nóminas-, figuran los nombres de los actores reclamantes.

7) Las resultas de las pruebas de informes solicitadas Centro Médico La Trinidad que corren insertas en los folios 207 al 230, quinta pieza; considera este Tribunal Superior que nada aportan a la resolución de la presente controversia; pues se entiende que las mismas fueron aportadas para probar la existencia una presunta enfermedad profesional padecida por los actores; pero, no evidencian la efectiva prestación de servicio de los laborantes a la empresa demandada, lo que es menester para luego poder calificar el origen de la enfermedad que allí se reseña.

8) Copia certificada del informe de inspección emanado de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en las instalaciones de la empresa demandada y copia certificada del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato Único De Trabajadores De Gaseosas Orientales, S.A., (folios 05 al 37, sexta pieza). Dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente por este Tribunal Superior.

9) Copia certificada del expediente administrativo contentivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los trabajadores reclamantes contra la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo (folios 38 al 103, sexta pieza). Esta documental tan sólo evidencia la reclamación interpuesta por los actores ante la Inspectoría del Trabajo; empero, en modo alguno, permite establecer la prestación de servicio por parte de los trabajadores reclamantes al pretendido patrono.

10) Con relación a la prueba de exhibición de documentales promovida por los actores reclamantes, referente a los controles de entradas desde el año 1973 al 2004, llevados por el departamento de seguridad interna de la empresa demandada; este Tribunal Superior comparte el mismo criterio del Tribunal A quo, en el sentido de que la parte promovente no cumplió con los dos requisitos que establece la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto exige que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle o se ha hallado en manos de su adversario, puede pedir su exhibición y señala dicha norma que para pedir su exhibición debe cumplirse con dos (02) requisitos que son concurrentes, cuales son: deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; es decir, no sólo se requiere las copias o los datos que conozca el solicitante acerca del documento, sino que también debe traerse una presunción grave de que dicho documento se halle o se ha hallado en manos de su adversario. Por tanto, el hecho de que estas documentales no hayan sido exhibidas por la empresa demandada, no resulta suficiente para declarar como exacto el contenido del documento promovido, tal como lo dispone el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se reitera, la parte promovente no cumplió con los requisitos necesarios para solicitar su exhibición.

Con relación a los testigos promovidos por los trabajadores reclamantes, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, pues todos son contestes en sus dichos; empero, considera esta sentenciadora que los mismos, declaran sobre hechos que no fueron controvertidos en la presente causa; nótese que, todos son vecinos del sector donde está ubicada la planta de la empresa demandada y les consta ver que los actores entraban a desarrollar la actividad de caleteros; pero a ninguno de ellos les consta que la demandada pagara a los actores por esa actividad, los supervisara en su ejercicio y además que fuera quien organizara los turnos o las rotaciones que ellos dicen se hacía; así se observa el dicho del:
a) Ciudadano Aníbal Bautista Rivas, segundo grado de educación, de profesión albañil, dice que vive en el sector ojo de agua –lugar donde esta ubicada la empresa demandada-, desde hace veinte (20) años, señaló al Tribunal de Instancia que conoce a los actores porque trabajó en la planta cuatro (04) años, identificándolos en la sala de juicio, reconoce el horario alegado por los actores, dice que no había ningún líder de la comunidad, que los trabajadores portaban un carnet para poder ingresar a las instalaciones de la empresa demandada.

b) Ciudadana Yajaira Josefina Cabello, segundo año de educación, vende empanadas en la entrada de la empresa demandada, en el sector ojo de agua, señala al Tribunal de Juicio que los trabajadores reclamantes descargaban los camiones de azúcar, que trabajaban en dos turnos, que no existía ningún líder de la comunidad, que portaban un carnet para poder ingresar a la empresa demandada, que los actores se rotaban por semana.

c) Ciudadana Graciela Pérez de Guzmán, segundo año de educación, vive el sector ojo de agua desde que nació, es vendedora de jugos en la empresa demandada, señala que los trabajadores reclamantes amarraban, desamarraban, cargaban y descargaban las gandolas, que laboraban en dos turnos, el primero de cinco de la mañana (05:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) y el segundo de siete de la noche (07:00 p.m.) a cinco de la mañana (05:00 a.m.), que les consta tales hechos porque los actores le compraban jugos, que tenían un pase para entrar a la empresa demandada, porque, a su decir, cualquier persona no puede entrar a la empresa.

d) Ciudadano José Rafael Mariño, quinto grado de educación, trabajó en la empresa demandada como obrero y chofer, señala que los trabajadores reclamantes se rotaban semanalmente, que para ingresar a la empresa tenían un carnet, que el ayudante del chofer se encuentra con el camión despachando las botellas y el caletero adentro de la empresa demandada, haciendo el desamarre.

e) Ciudadano José Gregorio Villarroel, vive en el sector ojo de agua, al frente de la planta de la empresa demandada, es vendedor de jugos, señala que los trabajadores laboraban en turnos, uno en la mañana y otro en la tarde, que los conoce porque los veía a diario amarrando y desamarrando las gandolas.

Lo que también se evidencia de la reproducción de los hechos que se evacuó en juicio, en las instalaciones de la empresa demandada y que consta en la reproducción audiovisual de todo el juicio, que resulta de indudable utilidad para determinar que, efectivamente como adujo la representación judicial de los actores recurrentes, en la audiencia oral y pública ante esta alzada, éstos conocen el oficio de caletero que consiste fundamentalmente en el amarre, desamarre, carga, descarga y encerado de las gandolas que ingresan a la sede de la demandada, sin embargo, es menester tener a la vista que la demandada de autos no negó este hecho, es decir, admite que los actores desarrollaban dicha actividad en el patio de la empresa sólo que, aduce que lo hacían por cuenta del transportista que ingresaban a cargar y descargar las gandolas y este hecho quedó verificado en la citada reproducción de los hechos, pues nótese que la jueza de juicio que presenció la evacuación de esta prueba, abordó intempestivamente en presencia y para sorpresa de las partes a un transportista que se encontraba en el lugar y éste le manifestó al tribunal de viva voz, ante la interpelación efectuada por la jueza actuante, que él era quien contrataba y pagaba los servicios de los caleteros que se encargaban del amarre y desamarre de las gandolas y del encerado, de lo que se concluye entonces que, la actividad de los actores se desarrollaba en la sede la empresa demandada pero por cuenta de otra persona que lo contrataba y ello entonces, excluye la posibilidad de que luzca como patrono la demandada por el simple hecho de que el servicio se prestara en ese lugar, pues era menester que allí se hiciera para que la gandola pudiera salir con la carga segura, como también lo adujo ante la jueza de juicio el transportista interpelado. Luego, se observa también en la precitada reproducción que, los actores conocen la planta, saben en donde se descarga el azúcar y en que lugar se hace la carga y descarga del resto de la mercancía; empero, este hecho tampoco resulta bastante y suficiente para establecer que la demandada era patrono de los actores, pues, obviamente que, quien permanece en la planta aguardando por la gandola que va a cargar y descargar, debe conocer el lugar donde realiza esa actividad y así lo entiende esta alzada.

Luego, consta en las actas procesales, copias certificadas de una serie de contratos de transportes celebrados por ante notario público entre la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A y las distintas empresas transportistas que allí se indican, todos ellos datan de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y corren insertos a los folios 127 al 272, ambos inclusive de la cuarta pieza del expediente, para valorar dichas documentales es menester, previamente, tener a la vista dos particularidades, a saber:

De acuerdo con el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.166 del Código Civil y conforme al cual, el contrato para los terceros que no han participado en la formación del mismo, ni han sido representados en él, no puede hacerlos acreedores, ni deudores, ni titulares de derechos reales y mucho menos despojarlos de una propiedad o de un derecho cualquiera; de modo pues que, en el caso que nos ocupa, los aludidos contratos no pueden serle opuesto a los actores, ni serían útiles para desvirtuar, - en caso de que hubiere quedado establecida la prestación personal de servicios a la demandada de autos-, la presunción de existencia de la relación de trabajo ya que no podría otorgársele pleno valor probatorio en juicio, si conforme al principio que se refiere no resultan oponibles a los actores. Empero, si resultan útiles para ilustrar quién debía asumir, en el día a día de la actividad que se desarrollaba en el patio de la demandada, los servicios prestados por los actores y en este particular, es preciso antes acotar lo siguiente:

La doctrina moderna acogiendo la tesis del derecho francés, clasifica las obligaciones contractuales en obligaciones de medio y obligaciones de resultado, explicando que, de acuerdo con el objeto de la obligación, se debe examinar lo que el deudor ha prometido y lo que el acreedor puede razonablemente esperar; así, se entiende por obligación de resultado aquella en la que el deudor se obliga a un resultado específico o preciso, en tanto que, será obligación de medio aquella en la que el deudor solamente se compromete a emplear los medios apropiados en una tarea a cumplir que permita al acreedor obtener el resultado al que él aspira. Esta clasificación resulta útil en el presente caso para determinar que, en los contratos que se examinan, conforme se lee en sus cláusulas, la empresa transportista se obliga a cambio del pago de un flete a transportar la carga que le encomiende la demandada y cada viaje se entenderá de punto a punto, es decir, del lugar de partida al lugar de destino (cláusula segunda), siendo la transportista la única responsable del producto que se le encomienda transportar, desde el momento en que le es entregado hasta el momento en el cual es recibido por persona autorizada de la demandada de autos (cláusula novena), por lo que, se conviene expresamente en la cláusula novena que la transportista será la responsable por cualquier pérdida o deterioro del producto que transporta y finalmente, se observa en dicho contrato que, expresamente se conviene, en la cláusula séptima que “LA TRANSPORTISTA prestará a LA COMPAÑÍA todo el apoyo logístico para una eficaz carga, movilización y descarga de la mercancía de LA COMPAÑÍA”. Es decir que, conforme puede leerse de los contratos que se analizan, las empresas transportistas asumen una obligación de resultado frente a la demandada de autos, pues se comprometen a un resultado específico, cual es, llevar la mercancía punta a punta y entre tanto, la tienen bajo su única responsabilidad, por lo que, entonces luce lógico pensar que, a quien le interesa el adecuado amarre de la misma y el correspondiente encerado es a la transportista que se comprometió en virtud de su contrato a entregarla en su destino, respondiendo por ella en el trayecto, lo que además puede deducirse de la cláusula supra transcrita que reseña la obligación que asume la transportista de aportar la logística para la eficaz carga, movilización y descarga de la mercancía y si tal circunstancia la adminiculamos al dicho del transportista que, interpelado por la juez de juicio en la reconstrucción de los hechos, manifestó al tribunal que él mismo pagaba a los caleteros por el amarre, desamarre y encerado de las gandolas, permite concluir en que la prestación personal de los servicios de los actores, - en las condiciones anotadas-, no se realizaba directamente a la demandada de autos, pues se reitera, aunque los contratos que se examinan no resulten oponibles a los actores para desvirtuar, - en caso de que hubiere quedado establecida la presunción de ley-, la relación de trabajo, sí resultan útiles para evidenciar que la actividad de los actores se encuentra estrechamente vinculada al proceso de transporte de la mercancía más que a la fase de producción de ésta y el hecho de que esa actividad de carga, descarga, amarre y desamarre de gandolas y encerado de las mismas se realice dentro de las instalaciones de la hoy demandada, no resulta elemento suficiente para determinar que quien la realizaba –el caletero-, lo hacía por cuenta de ésta – la demandada-, cuando resulta claro que quien la ordenaba y la pagaba era el transportista. Obsérvese que, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65 presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, luego, en el presente caso quién recibía el servicio personal de los actores, a los ojos de esta juzgadora, eran los transportistas de la mercancía que ingresaban a la empresa a retirar la mercancía que debía ser trasladada por ellos, luego el hecho que, la carga, descarga, amarre y desamarre de la gandola, fuese realizado por los actores dentro de las instalaciones de la empresa demandada, no puede dar lugar para determinar que esa prestación se hacía por cuenta de la demandada y así se establece.

De modo pues que, conforme a todo lo expuesto, concluye esta juzgadora que la actividad desarrollada por los actores no se realizaba por cuenta de la demandada de autos aunque se verificara en sus instalaciones y tal circunstancia no permite establecer la relación laboral que éstos aspiran se disponga por el presente fallo, ni siquiera luce tan lógico señalar como presunto patrono al transportista porque tal consideración podría desencadenar en que una misma persona que desempeñe el oficio de “caletero” tenga al mismo tiempo tantos patronos como empresas transportistas contrate la demandada, por lo que, a los ojos de esta sentenciadora, la actividad desarrollada por los actores encuadra más dentro de la categoría de trabajador no dependiente a que alude el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo define como la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos y quienes conforme lo dispone la misma norma, pueden organizarse en sindicatos, celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas y aspirar ser incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible. Nótese que, la dinámica de la labor desempeñada por los actores permite que ellos puedan organizar su faena, fijar tarifas por cada servicio (carga-descarga, amarre-desamarre, encerado) y en fin disponer libremente de sus movimiento y de su tiempo, por lo que se concluye, que no está probada en autos la relación laboral invocada por los actores y así se decide.

Finalmente, no escapa de este Tribunal de alzada, la reflexión que impone el conflicto de valores que el presente fallo significa para esta sentenciadora; pues, se trata de un sector de la población especialmente vulnerable, -tal como lo señaló la representación judicial de la parte actora recurrente-, que queda sin el amparo de la legislación laboral, lo cual no luce cónsono con el Estado social de justicia y de derecho que proclama el constituyente patrio; pero, tampoco resulta cónsono con ese Estado Social de Derecho y de Justicia que se ponga en hombros de una persona asumir una responsabilidad laboral, cuando existe la plena convicción de que ésta no luce como patrono.

Por todo lo expuesto, aunado a el análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora a la demandada, por lo que, forzoso es dejar establecido que no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de Ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y con ello desestimar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ALEXSALY SALAVARRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.045, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos ANDERSON RAFAEL MORENO, JORGE JOSE CARVAJAL, JOSE GREGORIO BASTARDO, HECTOR JESUS BRITO, JOSE DAVID VILLARENA GRANADINO, ALEXIS JOSE CALMA, JOSE LUIS CALMA, JESUS RAFAEL GUIPE, GUILLERMO ERIBERTO GUIPE y ORLANDO RAFAEL CALMA, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:26 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ