REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000823
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS HAYNES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.958, en representación de la parte demandante contra decisión contenida en acta proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de septiembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE ANTONIO MARCANO, HERMES MARTINEZ y CARLOS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.637.489, 8.343.050 y 4.082.362, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1986, quedando anotada bajo el número 124, Tomo A-16.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de octubre de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado CARLOS HAYNES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.958, en representación de la parte demandante recurrente.-
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se desplazaba en un vehículo de su propiedad junto con las otras dos (02) apoderadas judiciales, hacia el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, cuando de pronto el vehículo sufrió un desperfecto mecánico, que lo obligó a detenerse para revisarlo, circunstancia ésta que, trajo como consecuencia el retraso para llegar a dicha celebración.
Asimismo, señala el apoderado judicial del actor, habiéndose presentado el desperfecto mecánico, le sugirió a las otras dos (02) coapoderadas judiciales que tomaran un taxi, para trasladarse hasta el Palacio de Justicia y de esta forma cumplir con su obligación de comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de septiembre de 2006, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); pero, aún así, llegaron con dos (02) minutos de retraso a la misma. En tal sentido, narra el recurrente que, le comunicó lo sucedido al Juez a cargo del acto; pero, ya se había declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, por lo que, interpuso el presente recurso de apelación.
Finalmente, señala la representación judicial de la parte actora recurrente que, posteriormente se dirigió hasta el lugar donde había dejado el vehículo y solicitó un servicio de grúa para trasladarlo hasta su vivienda. Para probar su dicho, trajo a las actas procesales copias fotostáticas de los documentos del vehículo de su propiedad, original de factura emitida por el servicio de taxi prestado y recibo emitido por el servicio de grúa solicitado; asimismo, promovió el testimonio de los ciudadanos que emitieron dichas factura, para que ratificaran el contenido y firma de las mismas, en el curso de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el acta proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de septiembre de 2006.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, pueden ser considerados o encuadrarse perfectamente dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, que justifica la incomparecencia del trabajador reclamante a la celebración de la audiencia preliminar; pues, los documentos privados, consignados en las actas procesales, emanadas de terceros ajenos a la causa que fueron traídos con la finalidad de probar los hechos acaecidos el día 19 de septiembre de 2006, fecha en la cual debía celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor probatorio, habida cuenta que, fueron ratificados en su contenido y firma por parte de las personas que aparecen suscribiéndolas, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, de ellas claramente se evidencia que el día 19 de septiembre de 2006, fue requerido por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, un servicio de taxi y un servicio de grúa.
En tal sentido, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación que debe dársele a las situaciones o circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, considera este Tribunal Superior que, la representación judicial de la parte actora recurrente ha logrado demostrar el percance sufrido el día 19 de septiembre de 2006, el cual le impidió cumplir con su obligación de comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para ese día a la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); aún y cuando resulte extraño a los ojos de esta alzada que los tres (03) coapoderados judiciales se trasladaren en el mismo vehículo hasta la sede del Palacio de Justicia en la ciudad de El Tigre, sin embargo, se reitera, con las documentales traídas a las actas procesales se ha logrado demostrar el desperfecto mecánico sufrido por el vehículo propiedad del abogado, hoy recurrente, que ocasionó la llegada con dos (02) minutos de retraso al acto fijado para ese día 19 de septiembre de 2006 y así se deja establecido.
También influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para dejar establecido que se encuentra plenamente probado en autos el caso fortuito o fuerza mayor que motivó la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora recurrente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, que se trata de una audiencia preliminar prolongada en diversas oportunidades, es decir, cuesta pensar que si se ha comparecido a las diversas prolongaciones de dicha audiencia, no se haya comparecido a la fijada para el día 19 de septiembre de 2006, por negligencia de la parte actora o de sus apoderados judiciales, cuando es claro y evidente que fueron diligentes en el curso del proceso al asistir a todos los actos de prolongación de la audiencia preliminar y así también se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en acta proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de septiembre de 2006 y se ordena al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS HAYNES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.958, en representación de la parte demandante contra decisión contenida en acta proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de septiembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE ANTONIO MARCANO, HERMES MARTINEZ y CARLOS VALDERRAMA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., en consecuencia, se REVOCA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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