REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000809
Se contrae el presente asunto a incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.584, en representación de la parte demandante contra la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de noviembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de noviembre de 2006, siendo las once de la mañana (11:10 a.m.), compareció al acto el abogado GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.584, parte recusante, asimismo compareció al acto la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.-

Para decidir con relación a la presente recusación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:


I

Aduce la parte recusante como fundamento de la incidencia de recusación planteada, que la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, Jueza a cargo del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profesa sentimientos de enemistad manifiesta en contra de su persona, lo que a su decir, la hace estar incursa en el ordinal seis (06) de la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, señala el recusante que tal circunstancia es así –enemistad personal-, en virtud de que, en la presente causa, la Jueza recusada ordenó oficiar a la Fiscalía del ministerio Público para que procediera a abrir una averiguación en contra del abogado recusante, por considerar que presuntamente se habían incorporado al expediente unas pruebas de forma irregular; actuación ésta que, a decir del recusante, se contrae al delito de difamación en su contra y que además evidencia una clara enemistad por parte de la recusada contra su persona. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la recusación interpuesta.

Por su parte, la Jueza recusada sostiene durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior que, su actuación dentro del expediente se circunscriben única y exclusivamente a cumplir con los postulados que han sido impuestos a la magistratura que ejerce y en aras de garantizar una sana y recta administración de justicia. Por lo que, con ocasión a la denuncia formulada por tres alguaciles adscritos a la Jurisdicción laboral, referente a la presunta irregularidad presentada al momento de incorporar ciertas documentales a la presente causa, se procedió a ordenar la averiguación correspondiente a través de la Fiscalía del Ministerio Público, actuación ésta que en modo alguno, a decir de la recusada, comporta el delito de difamación y menos aún que exista una clara enemistad de su parte contra el abogado recusante. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare inadmisible la presente recusación y adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imponga las sanciones correspondientes, por considerarla temeraria.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente recusación este Tribunal Superior observa dos circunstancias puntuales:
En primer lugar, ha sido criterio reiterado de este Tribunal en su condición de alzada que, sólo el Juez inhibido sabe con exactitud el grado de amistad o de enemistad que profesa hacia determinada persona, en virtud de que, éstas -la amistad y la enemistad-, son sentimientos y solamente la persona que los alberga puede cuantificar el grado de los mismos. Siendo ello así, considera esta sentenciadora que el motivo de una recusación, en modo alguno puede ser que el abogado recusante señale que el Juez recusado profesa o alberga enemistad o amistad manifiesta en contra de su persona; sino, que debe ser a la inversa; es decir, el motivo de recusación sería que el recusante manifestar que se considera enemigo del Juez que preside el Juzgado en donde se ventila un juicio en el que es parte, para que de esta forma sea viable la recusación.

En el caso que hoy nos ocupa, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, el abogado recusante ha manifestado de viva voz que no alberga sentimiento de enemistad en contra de la Jueza recusada; pero señala que por las diversas actuaciones del Tribunal en las actas procesales, la Jueza si le profesa enemistad a su persona. Considera este Tribunal Superior que tal circunstancia no puede sustentar la presente recusación; pues, se reitera, el abogado recusante no puede conocer o cuantificar el grado de amistad o enemistad que la Jueza le profesa a su persona, basando tal apreciación en el desarrollo de diversas actuaciones procesales realizadas en una causa; en criterio de esta sentenciadora, la imputación que hace el hoy recusante a la recusada, esta cargada de subjetividad, que entiende este Tribunal, deviene del mismo litigio que ejerce en las actas procesales y no de cualquier otra circunstancia, lo que además permite establecer que la presente recusación no puede calificarse de temeraria; pues, se insiste, se entiende que hay una carga de subjetividad del abogado con relación a la presente causa; por lo que, a los ojos de esta alzada, el fundamento de la presente recusación no existe; vale decir, considera esta sentenciadora que en el presente caso no están dadas las condiciones para sustentar la recusación interpuesta, en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

En segundo lugar, tanto la doctrina como el legislador patrio en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han señalado expresamente que el ordinal número 6 del artículo 31 de la precitada Ley es claro al hacer la salvedad que la enemistad debe ser demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del Juez. En tal sentido, los hechos que han sido narrados por el abogado recusante, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, apreciados sanamente, no constituyen, ni demuestran que la Jueza recusada albergue sentimientos de enemistad en contra del recusante; pues, se hace preciso señalar que, todo Juez de la República en el ejercicio de sus funciones, si advierte alguna circunstancia que lo haga presumir la irregularidad de la misma, está perfectamente facultado por el ordenamiento jurídico venezolano para proceder a ordenar cualquier investigación que le permita esclarecer los hechos y luego, también existen los mecanismos pertinentes para que el abogado pueda descargar su denuncia antes los organismos competentes o ante el Juez en las mismas actas procesales, si considera, -como ocurrió en el caso de marras-, que la Jueza se apresuró en ordenar una investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin antes constatar las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas, para verificar si efectivamente habían sido promovidas; pero, el hecho de que la Juez mediante una actuación dentro del proceso haya ordenado la apertura de alguna averiguación ante el organismo competente u oficie a cualquier institución pública, porque considere que presuntamente se puede estar configurando cualquier ilícito en las actas procesales, a los ojos de esta sentenciadora no constituye una circunstancia suficiente para considerar que la Jueza recusada profese algún sentimiento de enemistad en contra del abogado hoy recusante; muy por el contrario si el abogado litigante considera que la actuación de la Jueza le genera en su esfera emocional, sentimientos de enemistad hacia la Jueza, considera este Tribunal que debió plantear la recusación de otra manera, cual sería, por enemistad del litigante hacia la Jueza, como ya se ha dicho y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada que en el presente caso no se encuentran dados los motivos para que se haga procedente la recusación así planteada, por tanto, forzoso es declarar sin lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte actora y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.584, en representación de la parte demandante contra la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ