REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000855
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.948, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de junio de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano ENRIQUE MARIA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.071.132, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 30 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 583-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 01 de noviembre de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de noviembre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el ciudadano ENRIQUE MARIA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.071.132, parte actora recurrente, acompañado del abogado ERNESTO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.948
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no valoró conforme al principio de la sana crítica y a la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas las pruebas aportadas por el trabajador reclamante al proceso, las cuales claramente evidenciaban que el actor efectivamente prestaba sus servicios personales para la empresa demandada.
Por su parte, el trabajador reclamante recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, explicó al Tribunal en qué consistía la labor que desempeñaba y al efecto señaló que fue contratado por la empresa demandada en el mes de octubre del año 2004, en la Superintendencia de Desarrollo Social, en el Departamento de Proyectos de Desarrollo Social, para que desplegara ciertas actividades en las comunidades indígenas de la Mesa de Guanipa y del Municipio Pedro María Freites. Que posteriormente la empresa demandada, para desvirtuar la relación de trabajo existente con su persona, luego de haber ocurrido ciertas diferencias profesionales, obligó a una asociación cooperativa a que lo incorporara como miembro asociado y a través de dicha asociación, fue que procedió a cancelarle los salarios correspondientes. En razón de ello, a su decir, es que la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que el trabajador reclamante no prestaba servicios personales para PDVSA PETROLEOS, S.A., sino, para la cooperativa, del cual era miembro asociado.
Asimismo, el trabajador reclamante, durante la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, reprodujo copias simples de diferentes actas de asambleas, celebradas por la cooperativa de Servicios Técnicos Agroindustriales y Ambientales, en las que figura la inclusión como miembro asociado de la misma, al trabajador reclamante, en el mes de octubre del año 2004. De igual forma, reprodujo un carnet, que en su decir, fue otorgado por la empresa demandada, para que pudiera almorzar en los comedores de PDVSA PETROLEOS, S.A., pero, indica que el referido carnet pertenece a otro cooperativa distinta a la que él pertenece, según se evidencia de las copias simples de las referidas actas de asambleas.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de junio de 2006.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto debe señalar este Tribunal Superior que:
Este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo.
De igual forma, este Tribunal de alzada también ha sostenido que, todo proceso laboral consta de tres fases a saber: una alegatoria, una probatoria y una decisoria. La fase alegatoria finaliza para el trabajador reclamante con la interposición de su escrito libelar, que es la oportunidad que tiene el laborante para esgrimir todos y cada uno de los hechos acaecidos durante la relación de trabajo, así como esgrimir cuáles son sus pretensiones; en el caso de la empresa demandada esta fase finaliza con su escrito de contestación de la demanda, que es la oportunidad que tiene ésta de negar, rechazar y desvirtuar todas y cada una de las pretensiones explanadas por el actor en su libelo de la demanda. Posteriormente, viene la fase probatoria, en la que cada una de las partes debe probar los hechos que previamente han alegado en la fase alegatoria, haciéndose la clara salvedad que conforme a los principios de la teoría general del proceso, mal pudiera probarse un hecho que previamente no ha sido alegado. Finalmente, culmina el proceso con la fase decisoria, en la que el Juez conforme a lo alegado y probado en las actas procesales procede a emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el escrito libelar de fecha 11 de abril de 2005 (folios 01 al 03), este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante en modo alguno, explanó los hechos que fueron señalados por él, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; pues, en éste –escrito libelar-, simplemente se limita a señalar que fue contratado por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en fecha 02 de agosto de 2004, en la Superintendencia de Desarrollo Social, en el Departamento de Proyectos de Desarrollo Social, para desempeñarse como Coordinador de los Núcleos de Desarrollo Endógeno de las Comunidades Indígenas de la Mesa de Guanipa y del municipio Pedro María Freites, devengando un salario mensual de Bolívares un millón ochocientos mil (Bs. 1.800.000,00), que fue despedido en fecha 04 de abril de 2005, por el Coordinador del Departamento de Proyectos de Superintendencia de Desarrollo Social de la empresa demandada; empero, no indica en su escrito libelar que el salario devengado era cancelado por intermedio de una asociación cooperativa, que tal circunstancia la haya hecho la empresa para desvirtuar la efectiva prestación de servicios personales de su parte a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., como lo refirió en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Más aún, observa este tribunal Superior que en fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal de Instancia que en principio conoció de la presente demanda, libra un despacho saneador en el que insta a la parte actora a que corrija su libelo e indique al Tribunal en qué consistían las labores realizadas para la empresa demandada, cuál era la jornada de trabajo que le correspondía, el horario y las demás condiciones en la que prestaba sus servicios; luego, en fecha 25 de abril de 2005, el trabajador reclamante mediante escrito procede a corregir el anterior libelo (folios 18 y 19); pero, advierte esta sentenciadora que, en el mismo, el trabajador reclamante tampoco señala las circunstancias y hechos traídos o narrados por el actor, se reitera, en la audiencia oral y pública llevada a cabo ante esta alzada. Siendo ello así, forzoso es para este Tribunal Superior dejar establecido que los hechos que han sido narrados por el laborante en la audiencia celebrada en esta instancia, constituyen hechos nuevos que en modo alguno, pueden ser objeto de pruebas y en consecuencia, no pueden ser valorados por esta sentenciadora y así se decide.
Luego, conforme al principio de comunidad de las pruebas, una vez que las mismas –pruebas-, han sido aportadas por las partes al proceso, forman parte de éste y deben ser valoradas indistintamente de que sean beneficiosas o adversas para la parte que las promovió. Observa este Tribunal Superior que, el actor promovió a las actas procesales documentales que permiten desvirtuar la presunción de laboralidad que establece la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, presunción ésta que admite prueba en contrario, pero que en todo caso, como ya se dijo, le corresponde desvirtuarlas al pretendido patrono; en el caso de marras, las mismas pruebas promovidas por el actor desvirtúan la referida presunción de laboralidad y permiten dejar establecido, tal como lo hizo el Tribunal A quo, que el trabajador reclamante prestaba sus servicios personales a la asociación cooperativa de la cual es miembro asociado, no existe en el expediente prueba alguna que permita dejar establecido que el actor fue contratado directamente por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., que la labor desempeñada por él estuviera por cuenta de dicha empresa, que el salario devengado lo cancelara la accionada; elementos todos necesarios para poder determinar o establecer la existencia de una relación de trabajo. Muy por el contrario, de la lectura de las actas de asambleas celebradas por la cooperativa de Servicios Técnicos Agroindustriales y Ambientales, reproducidas por el laborante a esta alzada, se evidencia que en el mes de octubre del año 2004, éste –el trabajador-, ingresó a formar parte de la misma y que dicha cooperativa era la que estaba desarrollando ciertas actividades en las comunidades indígenas de la Mesa de Guanipa y del Municipio Pedro María Freites; por lo que, lógico es concluir que, la prestación de servicios por parte del trabajador reclamante no era directamente con la empresa demandada y así se deja establecido.
Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora a la demandada; por tanto, forzoso es desestimar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de junio de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ERNESTO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.948, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de junio de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano ENRIQUE MARIA URQUIOLA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:03 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
|