REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000763
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAMON BONYORNI MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.780, representante judicial de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL, contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NESTOR JAVIER GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.290.399, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1953, quedando anotada bajo el número 410, Tomo 2-B y la sociedad mercantil DISTAMAR 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 1999, quedando anotada bajo el número 32, Tomo 37-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de noviembre de 2006, conforme a los establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de noviembre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados RAMON BONYORNI MIJARES y PEDRO GARRONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.780 y 106.350, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.829, en representación de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:



I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada en el escrito de promoción de pruebas, siendo que la misma, a decir del recurrente, fue debidamente promovida en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, sostiene la representación judicial de la empresa demandada recurrente que, el Tribunal A quo igualmente negó la prueba de informes solicitada, aún y cuando en el escrito de promoción de pruebas se indicó que la misma es de vital importancia para alcanzar la verdad de los hechos; basando su negativa en el hecho de que no se indicó la dirección exacta a dónde debía dirigirse dicha prueba; siendo éste, a decir del recurrente, un mero formalismo que perfectamente podía ser subsanado, mediante auto en el cual se instara a la parte a suministrar la dirección. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006, ordenándole al Tribunal A quo admita tanto la prueba de informes negada, como la prueba de exhibición solicitada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo ante esta alzada, se encuentra plenamente conteste con el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006, solicitando a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
Con relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL a la otra codemandada de autos DISTAMAR 2, C.A., este Tribunal Superior debe señalar que, si ambas partes se encuentran contestes en que el trabajador reclamante prestaba sus servicios personales para la empresa codemandada DISTAMAR 2, C.A., lógico es concluir que la prueba de exhibición solicitada, en modo alguno, violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso, ni mucho menos contraría los principios fundamentales del nuevo proceso laboral; antes por el contrario, contribuyen a la búsqueda de la verdad; de modo pues que, considera este Tribunal Superior que aún y cuando la empresa DISTAMAR 2, C.A., sea codemandada en la presente causa y que, tal y como lo establece el Tribunal A quo en su auto de admisión y negativa de pruebas, ésta perfectamente pudo promover a su favor las documentales que le fueron pedidas su exhibición; lo cierto del caso es que no ocurrió así y al no haberlo hecho, le asiste el derecho a la defensa de la otra codemandada -COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL-, para que pueda solicitar la exhibición de las mismas. Igualmente, considera esta alzada que, el Tribunal A quo pudo desplegar actividad probatoria oficiosa y solicitarle a la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL, que produjera a los autos dichas documentales, tomando en consideración que no esta controvertida la relación de trabajo existente entre la empresa codemandada DISTAMAR 2, C.A., y el trabajador reclamante.

En caso contrario; vale decir, que se hubiese discutido la relación de trabajo entre la empresa DISTAMAR 2, C.A., y el actor; dicha prueba también resultaría admisible, sólo que el Juez al momento de valorarla tendría que aplicar el principio de la sana crítica y partiendo de este hecho, proceder a determinar si la falta de exhibición de la documental puede dar lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la consecuencia jurídica que dispone la referida norma debe aplicarse frente a la falta de exhibición; empero, existen casos en los que no es procedente la aplicación de la misma, pues, de las actas procesales y de las demás pruebas, se desprende que, la falta de exhibición se encuentra justificada. Tal como ocurre en el proceso ordinario civil, en el que de aparecer contradicha la prueba de exhibición, el Juez al momento de proferir su decisión procederá a ponderar tal contradicción para determinar si se aplica la consecuencia jurídica que establece la norma que regula la mencionada prueba. Por tanto, considera este Tribunal Superior que la prueba de exhibición solicitada por la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL resulta admisible y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a la prueba de informes solicitada, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 75 claramente establece que el Juez de Juicio admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará aquellas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes, ello aunado a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y al derecho común; vale decir, que conforme al principio dispuesto en la normativa ut supra citada, ningún Juez de la República está autorizado para negar la admisión de una prueba, basándose en el hecho de que la parte promoverte de la misma no suministre la dirección donde deba ser practicada la misma; pues, esa circunstancia en modo alguno, comporta una ilegalidad o impertinencia; antes por el contrario, en el nuevo proceso laboral, el Juez está en la obligación de buscar la verdad por sobre todos los medios, tanto así, que tiene la facultad de solicitar alguna prueba adicional, no traída al proceso, sólo con el firme propósito de aclarar las posibles dudas para llegar a la verdad verdadera.

Siendo ello así, en el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo al advertir la falta de dirección a donde debe oficiarse para obtenerse la referida prueba de informes, debió, en todo caso, instar a la parte actora promoverte de dicha prueba, para que suministrara a los autos la dirección correspondiente al lugar donde debe solicitarse la prueba de informes; pero, en modo alguno, debió negar la admisión de la prueba, en virtud, de la falta de dirección. En razón de ello, en criterio de esta alzada, es completamente ajustado a derecho el alegato sostenido por la parte demandada recurrente, en cuanto a la admisión de la prueba de informes contenida en su escrito de promoción de pruebas; pues, la falta de dirección que aduce el Tribunal A quo en su auto de admisión de las pruebas, para negar la prueba, no es causal de inadmisión, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal, ni mucho menos de conformidad con el derecho común. Por tanto, este Tribunal Superior estima la apelación ejercida por la parte actora recurrente, en este particular y ordena al Tribunal A quo admita la prueba de informes, instando al actor suministre la dirección correspondiente al lugar donde debe solicitarse la referida prueba de informes y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada que, la presente apelación debe ser declarada con lugar, ordenándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui proceda a admitir tanto la prueba de exhibición, como la prueba de informes solicitada por la empresa demandada recurrente. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho RAMON BONYORNI MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.780, representante judicial de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL, contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NESTOR JAVIER GAMBOA, contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A.,en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo admita las pruebas de informe y de exhibición que fueron negadas. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 minuto de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ