REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH07-X-2006-000102
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día 20 de noviembre de 2006 por el Abg. Sergio Millán, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 3° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de haber sido apoderado de una de las partes, específicamente de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA, C.A.), en el asunto que dio origen a la presente incidencia. Planteada la inhibición en el expediente Nro. BP02-L-2006-000824 contentivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano EDMUNDO JOSE MICET CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.077.281, contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA, C.A.); y en tal sentido, se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales de las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 3° del artículo 31, referida a haber dado el inhibido, recomendación a favor de alguno de los litigantes, en virtud de haber sido apoderado judicial de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA, C.A.), parte demandada en la causa que dio origen a la inhibición, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria; empero aún cuando no consten en autos las actuaciones relacionadas con la recomendaciones o el patrocinio que dice el juez inhibido haber sostenido, no obstante esta juzgadora tiene conocimiento que el mismo fue abogado en ejercicio durante muchos años, razón por la cual se otorga plena validez a la declaración hecha por el inhibido, considerando que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, en tal sentido, se acuerda participar lo conducente al ciudadano SERGIO MILLAN CHARLES, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta decisión, así como solicitarle se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barcelona, a los fines de su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, para que la causa continúe su curso de ley, así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZA,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA PEREZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p. m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA PEREZ
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