REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000935
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de octubre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NESTOR LUIS DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.677.646, contra la sociedad mercantil ARMOUR GROUP VENEZUELA, C.A., (Sin datos d Registro Mercantil) y la sociedad mercantil LASMO DE VENEZUELA, B.V., (ENI DACION B.V.) constituida y existente de conformidad con las Leyes del Reino de los Países Bajos, debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el número 48, Tomo 144-A-Quinto, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 28 de abril de 2003, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 755-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante recurrente.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso transcurrieron sesenta (60) días aproximadamente desde la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de las empresas codemandadas y la fecha en la cual la secretaria del Tribunal certificó dicha actuación, para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, señala el apoderado judicial del trabajador reclamante, hoy recurrente, que le fue concedido a la empresa demandada un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia; empero, a decir del recurrente, dicho lapso no fue computado a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de octubre de 2006 y reponiendo la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, referente a que en el presente caso, el Tribunal de la causa le concedió a la empresa demandada cinco (05) días como término de la distancia y que, a su decir, dicho lapso no fue computado a los efectos de que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, el término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, en el caso que nos ocupa, los días concedidos en la presente causa por término de la distancia, se computan por días continuos y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el caso de marras, esta alzada de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, en fecha 21 de diciembre de 2004 (folios100 al 102), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, señalando que la audiencia tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, concediendo cinco (05) días como término de la distancia, a la constancia en autos de la certificación de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las notificaciones de las partes. Luego, en fecha 22 de septiembre de 2006, la secretaria del Tribunal certifica la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de las empresas codemandadas (folio 176), debiendo comenzar a computarse los lapsos referidos para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar; empero, se observa que, en fecha 06 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa dicta un auto mediante el cual advierte que el lapso del término de la distancia concedido en fecha 21 de diciembre de 2004, deberá consumirse íntegramente, aclarando que la celebración de la audiencia preliminar se llevará a cabo, luego de la constancia en autos de la certificación de la secretaria del Tribunal, transcurrido el término de la distancia (05 días continuos) al décimo (10°) día hábil siguiente, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así como, la audiencia preliminar se lleva a cabo en fecha 11 de octubre de 2006, fecha ésta que, siendo constatada por un calendario laboral, corresponde al día exacto en que debía celebrarse dicha audiencia; siendo así, considera este Tribunal Superior que la apelación interpuesta por la parte actora, en este particular, no resulta procedente; pues el Tribunal A quo, dejó transcurrir íntegramente el término de la distancia antes de computar el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar y así se deja establecido.

Luego, con relación al segundo motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, referente al hecho de que, a su decir, entre la actuación del Alguacil encargado de practicar las notificaciones de las empresas codemandadas, mediante la cual informa al Tribunal de la causa haber cumplido con tal misión (27 de julio de 2006) y la fecha en la que la Secretaria del Tribunal certifica tales actuaciones (22 de septiembre de 2006), transcurrieron sesenta (60) días continuos; este Tribunal Superior debe señalar que, comparte íntegramente el criterio tanto de la parte recurrente, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar que la estadía a derecho de las partes en una causa no es infinita y en razón de ello, no debe transcurrir mucho tiempo entre la notificación practicada por el Alguacil, hasta la fecha en la que se consignan en el expediente las resultas de las notificaciones practicadas, así como tampoco, debe transcurrir un tiempo excesivo entre la actuación del Alguacil y la certificación de la secretaria del Tribunal, para que comience a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Ello es así, porque dejar transcurrir mucho tiempo entre una actuación y otra, sería tanto como imponerle a la parte la carga procesal de tener que acudir diariamente a las actas procesales para verificar en que momento se hace la consignación del Alguacil y en que momento certifica la secretaria; claro está, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece taxativamente un lapso específico para que dichas actuaciones se lleven a cabo, circunstancia ésta que permite que alguno Juzgados laborales sostengan el criterio de que, debe aplicarse analógicamente el lapso que establece el Código de Procedimiento Civil, cual es, de tres (03) días hábiles. Empero, esta sentenciadora considera que, tomando en cuenta el nuevo modelo organizacional de los Tribunales del Trabajo y la centralización que se hace a nivel de la Coordinación Judicial Laboral de las notificaciones y que, el número de certificaciones que se realiza diariamente por secretaría está sujeto al número de Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se hallen disponibles para atender un número de audiencias preliminares que no colidan con las prolongaciones ya fijadas, lo que implica, toda una planificación de agenda diaria; por lo que, el lapso de tres (03) días que refiere el Código de Procedimiento Civil resulta insuficiente y excesivamente corto para que se verifiquen todas las actuaciones dichas y entonces, es menester pensar en un lapso prudencial que no sea muy extenso, para que las partes puedan verificar en las actas procesales, en qué momento comienza a computarse el lapso para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar y no necesariamente, debe aseverarse que tales actuaciones deben verificarse en los escasos tres (03) días que se utilizan comúnmente para proveer sobre cualquier otra solicitud y así se deja establecido.

En el caso que hoy nos ocupa, considera este Tribunal Superior que existen dos circunstancias esenciales para resolver este punto de la apelación, la primera de ellas es que, observa esta alzada que, no es cierto el alegato expuesto por la parte actora recurrente referente a que entre la actuación del Alguacil encargado de practicar las notificaciones de las empresas codemandadas, mediante la cual informa al Tribunal de la causa haber cumplido con tal misión (27 de julio de 2006) y la fecha en la que la Secretaria del Tribunal certifica tales actuaciones (22 de septiembre de 2006) hayan transcurrido sesenta (60) días continuos aproximadamente y ello es así, porque dentro de ese lapso debe excluirse el receso judicial que transcurrió entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, , lapso durante el cual los Tribunales no despacharon, por lo que, en modo alguno podría realizarse actuación alguna dentro del expediente. Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que la certificación de la Secretaria del Tribunal fue realizada en fecha posterior a la finalización del receso judicial que, como ya se dijo, no debe computarse; por tanto, en criterio de esta sentenciadora el lapso transcurrido entre la última notificación del Alguacil (27 de julio de 2006) y la certificación antes mencionada (22 de septiembre de 2006), resulta ser prudencial y así se deja establecido.

En segundo lugar, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para decidir este punto de la apelación interpuesta por la parte actora, el hecho de que, en fecha 19 de septiembre (folio 173), comparece la representación judicial del trabajador reclamante y expone al Tribunal textualmente lo siguiente: “(…) En vista que todas las partes ya están notificadas, solicito al Juzgado su pronunciamiento en cuanto (sic) la audiencia preliminar (…)” y posteriormente, específicamente al tercer día de despacho siguiente, en fecha 22 de septiembre de 2006, la secretaria del Tribunal procede a certificar la actuación del Alguacil referente a las notificaciones de las empresas codemandadas. Siendo ello así, entiende esta sentenciadora que la parte actora lógicamente estaba en cuenta del momento en que comenzaba a computarse el lapso para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, porque al tercer día de su solicitud en las actas procesales, la secretaria del Tribunal hizo la correspondiente certificación, para que comenzara, como ya se dijo, a computarse el lapso para la audiencia preliminar. Aunado al hecho de que, se observa que en la fecha que se llevó acabo la audiencia preliminar -11 de octubre de 2006-, una de las empresas codemandadas LASMO DE VENEZUELA, B.V., (ENI DACION B.V.), compareció a dicho acto, lo que permite concluir que, efectivamente ambas partes se encontraban a derecho en la presente causa y así también se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia tanto de la parte actora, como la de su apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de octubre de 2006. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de octubre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NESTOR LUIS DIAZ HERNANDEZ, contra las sociedades mercantiles ARMOUR GROUP VENEZUELA, C.A., y LASMO DE VENEZUELA, B.V., (ENI DACION B.V.); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:32 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ