REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000800
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, en representación de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.322.103, contra la sociedad mercantil TALLER ESCUELA SIGLO XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-16.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de octubre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, representante judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.336, apoderado judicial de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, luego de finalizada la audiencia preliminar, sin haberse logrado la mediación entre las partes contendientes en juicio, la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no contestó la demanda; siendo así, a decir del recurrente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la confesión ficta de las misma y en consecuencia, deben tenerse por cierto todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, obvió el contenido de la norma procesal referente a la confesión ficta y estableció una base salarial distinta a la indicada por el trabajador reclamante en su escrito libelar, el cual obtuvo de la planilla de liquidación que corre inserta en las actas procesales que conforman el presente expediente; empero, señala el recurrente que dicho salario no incluye el bono de producción por vehículo que percibía el actor mes a mes, hecho éste esgrimido por el laborante en su escrito libelar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, señala estar plenamente conteste con la sentencia proferida por el Tribunal A quo, pues, reconoce que se le adeuda al trabajador reclamante todo lo correspondiente por concepto de cesta ticket, concepto éste condenado por el Tribunal de Instancia.

Asimismo, aduce el apoderado judicial de la accionada que, el salario devengado por el laborante durante la relación de trabajo es el que aparece reflejado en la planilla de liquidación que corre inserta en autos y a su decir, era carga procesal del actor demostrar en las actas procesales el salario señalado en su escrito libelar. Por tanto, solicita a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2006.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, observa este Tribunal en su condición de alzada que:
Interpuesta la demanda en fecha 16 de marzo de 2005 (folios 01 al 08) y cumplidas todas las gestiones procesales para realizar la notificación de la empresa demandada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en donde ambas partes presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, dicha audiencia fue objeto de prolongación y no lográndose la mediación entre las partes contendientes en juicio, al cierre de la misma, la empresa demandada en el lapso procesal correspondiente no contestó la demanda. Siendo así, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta situación en principio, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta de la empresa demandada, teniéndose por ciertos todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Tribunal de Juicio determinar la conformidad con el derecho de las pretensiones libeladas, así como también, verificar si a través de los medios probatorios se logró enervar las pretensiones del laborante.

En el presente caso, este Tribunal Superior, considera preciso señalar que, en todo proceso laboral, la carga de la prueba con relación al salario y a la demostración del pago de todos los conceptos laborales, corresponde única y exclusivamente a la empresa demandada, indistintamente de la posición procesal que ésta tenga dentro de la causa; ello es así de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, no es cierto el dicho esgrimido por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente al hecho de que el trabajador reclamante debía demostrar en las actas procesales el salario mensual devengando durante la relación de trabajo; pues, se reitera, resulta carga procesal de la empresa demandada demostrar el salario devengado por el actor, el cual debió haber alegado previamente, así como también probar el hecho de haber honrado todos los compromisos laborales que devienen de la relación de trabajo, más aún cuando se tiene por admitida dicha relación y así se deja establecido.

En tal sentido, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la planilla de liquidación consignada en autos por las partes contendientes en juicio (folios 88 y 89), observa que, la misma no resulta elemento suficiente o plena prueba para dejar establecido que el salario del laborante era ése y no el señalado por el trabajador reclamante en el escrito libelar, más aún, cuando frente a la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa accionada, debe tenerse como cierto el salario invocado en el libelo de la demanda; en virtud de que, mal podría probarse en el curso del proceso un salario que no fue previamente alegado en la oportunidad procesal correspondiente –contestación de la demanda-, además de ello, advierte esta sentenciadora que en la referida planilla de liquidación no aparece reflejado el bono de producción por vehículo esgrimido por el actor y que es el fundamento del reclamo por diferencia de prestaciones sociales que hoy nos ocupa; por lo tanto, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia debió dejar por cierto el salario esgrimido por el actor en su escrito libelar y con base al mismo, proceder a realizar los cálculos correspondientes para determinar si existía la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el trabajador reclamante, al no haberlo hecho así, forzoso es para esta alzada estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en este particular y así se deja establecido.

No obstante lo anterior; vale decir, aún y cuando se haya estimado el presente recurso de apelación y se haya establecido como base salarial para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes, el salario señalado por el actor en su escrito libelar, este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante en dicho escrito y en sus posteriores reformas, erróneamente le imputa al concepto de antigüedad, el tiempo de que trata la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que lo establecido en la referida norma es aplicable sólo a aquellos trabajadores que se encuentran privados de la estabilidad laboral, situación ésta en la que no se encuentra incluido el trabajador reclamante; pues, no consta que el actor pertenezca a este grupo de empleados, muy por el contrario se evidencia de la planilla de liquidación que corre inserta en los folios 88 y 89, que la empresa demandada canceló al actor la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde únicamente a los trabajadores amparados por la estabilidad laboral, siendo así, se concluye entonces que, el artículo 104 de la referida Ley, no es procedente aplicarlo al caso de marras, como lo pretende la parte actora, en virtud de que, las normas laborales deben ser aplicadas en su integridad y si esta norma rige únicamente para los trabajadores privados de estabilidad, en modo alguno puede abultar la antigüedad de un trabajador que sí goza de estabilidad laboral; por tanto, debe estimarse parcialmente con lugar la demanda y dejarse establecido que el tiempo de servicio del trabajador reclamante corresponde a un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días, distinto al señalado por el actor en su escrito libelar y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2006, sólo en lo atinente al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales; en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada. Los cálculos de los conceptos de prestaciones sociales correspondientes, serán efectuados por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá realizar los mismos tomando como base el salario señalado por el actor en su escrito libelar, excluyendo el tiempo de que trata el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, en base a la duración efectiva de la relación de trabajo, cual es, un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, en representación de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MAYO, contra la sociedad mercantil TALLER ESCUELA SIGLO XXI, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación únicamente en lo atinente al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. Los cálculos de los conceptos de prestaciones sociales correspondientes, serán efectuados por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá realizar los mismos tomando como base el salario señalado por el actor en su escrito libelar, excluyendo el tiempo de que trata el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, en base a la duración efectiva de la relación de trabajo, cual es, un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ