REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000786
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JUDITH VICTORIA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.425, apoderada judicial del ciudadano ITALO BRUNICARDI, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la tercería presentada por el ciudadano ITALO BRUNICARDI, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.276, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Octubre de 1983, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo A-6.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de noviembre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, los abogados JUDITH FUENTES ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.425, en representación de la parte recurrente, asimismo, compareció el abogado JESUS GARCIA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.373, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; así como el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, en representación de la parte demandante.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que efectivamente tal como en otras oportunidades decidió este mismo Tribunal Superior, compareció a las actas procesales de manera voluntaria para ayudar a vencer a la parte demandada, no obstante, tal circunstancia el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó su participación en el juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, esgrime estar de acuerdo con la parte recurrente, en el sentido de considerar errado el pronunciamiento del A quo que negó o inadmitió la participación en el juicio del tercero, pero sostiene que el recurso de apelación es extemporáneo porque desde el mismo momento que el tercero se hizo parte en el proceso el día 27 de Junio de 2006, ya estaba en cuenta del procedimiento para todos los efectos legales de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal primeramente observa que:
Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, referente a la extemporaneidad del recurso de apelación formulado, considera este Tribunal Superior que de la revisión de las actas procesales, consta que el tercero compareció el día 26 de junio de 2006, que posteriormente a esa fecha hubo dos prolongaciones de la audiencia preliminar, sin constancia en las correspondientes actas de la participación de ese tercero y no es, sino en fecha 10 de Agosto de 2006, cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncia sobre la intervención del tercero a la causa declarándola inadmisible. Posteriormente, de las actas procesales se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2006, comparece el ciudadano ITALO BRUNICARDI, se da por notificado y en ese mismo acto apela de la decisión.
Considera este Tribunal, que como quiera que medió excesivamente tiempo desde que el tercero se hizo parte en el proceso, el día 26 de junio de 2006 hasta el día que el tribunal se pronuncia sobre su participación en el juicio el 10 de agosto de 2006, era menester notificarle al tercero de esa decisión, indistintamente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establezca el principio de la notificación única, ya que tal notificación atiende fundamentalmente a las partes dentro del proceso y es precisamente en este momento que se dilucida, si ese tercero podía considerarse o no parte y como quiera que desde que se hizo presente en el juicio, el Tribunal tardó más de un mes en pronunciarse sobre su participación en el proceso, lógico y coherente es que lo notificara de esa decisión; indistintamente, de que las partes o el demandado estén contestes en el hecho de que el tercero se hizo presente en la tercera prolongación, aunque no se evidencia de las actas procesales su presencia ese día, si tomamos como cierto lo que ambas partes refieren de que efectivamente estuvo presente, pero que el Tribunal no le permitió su intervención en el acto de prolongación que se llevaba a cabo, considera este Tribunal que esa circunstancia genera incertidumbre en los actos procesales y deja al tercero sujeto a la decisión del Tribunal que no se pronuncia sino en el mes de agosto del año 2006. Por lo tanto considera este Tribunal que el recurso de apelación es tempestivo y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación al recurso de apelación propiamente dicho, observa este Tribunal que se trata de una situación ya resuelta por un pronunciamiento de este mismo Tribunal Superior y que además el A quo invoca como fundamento de su decisión pero que erróneamente interpreta porque en aquella ocasión esta alzada, específicamente, dejó constancia de la diferencia existente entre la intervención voluntaria y la intervención forzosa en cualquier proceso judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para traer a un tercero forzosamente a la causa existe un momento preclusivo en este proceso laboral y es antes de la audiencia preliminar, distinto es en la intervención voluntaria, debido a que el tercero acude voluntariamente con la intención de coadyuvar a una de las partes a vencer en el juicio, por lo que puede producirse en cualquier estado y grado del proceso, con la salvedad de que ese tercero que comparece debe tomar el proceso en el estado en que se encuentra y participar en los subsiguientes actos procesales, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 56 ejusdem, no siendo posible ni procedente reponer la causa al estado del inicio de la audiencia preliminar.
En el presente caso, el tercero tendrá la oportunidad de contestar la demanda, podrá traer el material probatorio que considere conveniente y presentarlo junto con su escrito de contestación y corresponderá al Juez de Juicio valorarlas e investigar ese material probatorio bajo los principios rectores del nuevo proceso laboral, pero en modo alguno puede pretender o aspirar que se reponga la causa al estado del inicio de la audiencia preliminar, cuando es claro y evidente que debe tomarla en el estado en que se encuentre y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho JUDITH VICTORIA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.425, apoderada judicial del ciudadano ITALO BRUNICARDI, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.416.276, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALAC C.A., se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2006 por el A quo, ordenándosele permita la intervención voluntaria del tercero que ha comparecido a las actas procesales con el interés de ayudar a vencer a una de las partes en el presente juicio, dejándose expresa constancia que esa intervención voluntaria obliga al tercero a tomar el juicio en el estado en que se encuentra por tanto no hay reposición alguna de la causa y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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