REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000471
Visto el escrito presentado por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de defensora del imputado JOSE DANIEL LEDEZMA SISO, plenamente identificado en el presente expediente, a quien se le siguen causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARGENIS EVARISTO CEDEÑO LOPEZ, mediante el cual pide la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentándose en este caso en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y al derecho que tiene mi representado de seguir el proceso en su estado natural de libertad, y más aún cuando ha transcurrido más de dos años de detención. Igualmente alega en su escrito para fundamentar su pedimento que su defendido ha permanecido más de dos años privado de su libertad, sin que se le haya otorgado su libertad , por diferentes motivos, teniendo en consideración la capacidad económica de su representado, al igual que el hecho de la defensa no ha tenido contacto con ningún familiar, por lo que se visto imposibilitado de cumplir con la fianza personal requerida por el Juzgado, para poder ejecutar su libertad.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:
En fecha 21 de junio del año 2004, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al presunto acusado JOSE DANIEL LEDEZMA SISO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARGENIS EVARISTO CEDEÑO LOPEZ, ya que el juzgador para aquel entonces, estimo que existían fundamentos y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido acusado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del acusado ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 08 de Agosto de 2004, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARGENIS EVARISTO CEDEÑO LOPEZ, y solicita su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 21 de junio de 2006, este Tribunal DECRETO LA SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° , 5° 6 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) Caución personal de 40 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, 4) Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Última declaración del Impuesto expedida por el Seniat, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por el Defensor de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, pese a que dos de los testigos reconocedores ciertamente, manifestó no reconocerlo, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARGENIS EVARISTO CEDEÑO LOPEZ, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del presunto acusado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diecisiete (17) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 parágrafo primero, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA y se ratifica la MEDIDA DE COERCCIÒN PERSONAL BAJO FIANZA en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del imputado JOSE DANIEL LEDEZMA SISO, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de defensora del imputado JOSE DANIEL LEDEZMA SISO, plenamente identificado en autos y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA