REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009744
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano WILFREDO JAVIER REGALADO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinal 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, al igual que el tipo de calificación jurídica y el procedimiento a seguir. Y Oídos como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las exposiciones de las partes, así como sus respectivas solicitudes este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, como son en este caso el acta policial cursante al folio 3 y su vuelto, se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Agente JUAN CEDEÑO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la mañana, encontrándome en labores de servicio de inteligencia, en compañía de los funcionarios Detective FRANKLIN ZUNIAGA y la agente ROSSANA RONDON, desplazándonos por el sector de Los Yaques de Puerto La Cruz…..avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa con las siguientes características: color de piel moreno claro, corte bajo, cabello de color negro, de aproximadamente 1.70 cm. De alto, que para el momento vestía un bermuda, blue jeans y franela de color negro con un logotipo en la parte de adelante del CHE GUEVARA, procedimos a abordarlo….el ciudadano antes mencionado, emprendió huída, iniciándose una persecución, tropezando éste, cayendo al suelo, dándole alcance y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo del pantalón izquierdo, una bolsa de material sintético (plástico), transparente, contentivo de seis (06) envoltorios medianos del mismo material y cuatro (04) mini envoltorios en forma de cebollitas, de color verde con negro, amarradas con hilo blanco, que su interior contiene un polvo suelto de color blanco, denominado PERICO, mostrándonos este un carnet que lo identificaba como Agente Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, procediendo a la detención…..donde quedó identificado como WILFREDO JAVIER REGALADO CARVAJAL…asimismo solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban presentes en el momento de los hechos, quienes se identificaron como: MIGDALIA JOSEFINA RAMOS….y EDUVIN JOSE BERMUDEZ QUINTERO…..”; asimismo cursa al folio 05 de la causa, acta de entrevista tomada a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA RAMOS, quien expuso: “Me encontraba por la calle Andrés Eloy, frente al Liceo Calatrava de Puerto La Cruz, vi cuando se bajaron varios ciudadanos de una camioneta Autana, de color blanco, parando a otro, e identificándose como policías y este se echó a correr, los policías lo persiguieron, el sujeto se cayó y lo alcanzaron, comenzaron a revisarlo y ví cuando le sacaron del bolsillo del pantalón del lado izquierdo una bolsa transparente que contenía seis (06) envoltorios medianos de polvo blanco y cuatro (04) mini envoltorios verde con negro que tenía también un polvo suelto de color blanco, llamada (PERICO)”, igualmente riela al folio 6 del expediente, acta de entrevista tomada al ciudadano EDUVIN JOSE BERMUDEZ QUINTERO, quien manifestó: “Yo iba a comprar droga, cuando vi a los agentes policiales haciendo el procedimiento que detuvieron un sujeto y lo estaban revisando, vi cuando le sacaron del bolsillo del pantalón del lado izquierdo una bolsa transparente que contenía seis (06) envoltorios medianos de polvo blanco y cuatro (04) mini envoltorios verde con negro, que tenía también un polvo suelto de color blanco llamado (PERICO)”. Con los elementos antes analizados considero que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, igualmente con la responsabilidad del caso y a pesar de lo manifestado por la Defensa Pública Penal en defensa de su representado y la declaración del imputado, quien aquí decide estima que existe fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano WILFREDO JAVIER REGALADO CARVAL, es responsable del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo presentó por ante este Tribunal, como lo fue en este caso por el por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinal 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, por lo que se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena de llegársele a imponer si resultare responsable de la imputación Fiscal, ya que el delito prevé una pena de Uno a Dos años de prisión, fundamentándose esta Juzgadora de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se hace procedente la aplicación de Medidas Cautelares, cuando el delito en su limite máximo no exceda de tres (3) años y el imputado haya tenido una buena conducta predilictual, por lo que se someterá a las siguiente condiciones: Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, esto en aras de garantizar el derecho al trabajo, ya que como consta en las presentes actuaciones de acuerdo a la manifestación del Fiscal del Ministerio Público, que el mismo es funcionario activo de la policía Municipal Diego Bautista Urbaneja, desestimando la solicitud de la defensa de que a su representado le sea otorgada la libertad plena, basándose quien aquí decide en las actuaciones de la presente causa, ha pesar de que el ciudadano WILFREDO JAVIER REGALADO CARVAJAL, aporto al Fiscal del Ministerio Público elementos que pudiera inculparlo de su responsabilidad. En cuanto a que se le practique al ciudadano Wilfredo Regalado Carvajal, el Tribunal así lo considera, ya que el mismo manifestó que fue golpeado en todo su cuerpo por los funcionarios intervimientes en la presente investigación, oficiándose de forma inmediata a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que se le practique el mencionado examen y se determine las posibles lesiones a que fuè objeto presuntamente por los funcionarios intervimientes en la presente investigación. Por último se insta con el debido respeto al Fiscal del Ministerio Público como garante de la acción penal, a que se le tome acta de entrevista a las personas que mencionó en este acto el imputado de autos, a si como se investigue a los funcionarios que intervinieron en el presente proceso, ya que pudiéramos estar en una simulación de hecho punible en contra del hoy imputado, e igualmente por el delito de lesiones personales en su contra, para sì determinar la responsabilidad de dichos funcionarios, si fuera el caso.
El Procedimiento a seguir es el Ordinario, pese a que la aprehensión se produjo flagrantemente, en virtud que a juicio del Ministerio público, faltan diligencias por practicar. Se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión dictada.
Líbrese el respectivo oficio, a los fines de informar la Libertad inmediata del imputado. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado WILFREDO JAVIER REGALADO CARVAJAL, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.397, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 06-04-70, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de los ciudadanos SANTIAGO REGALADO (V) y YOLANDA DE REGALADO (V), residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, frente al Liceo Calatrava, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinal 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS