REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009849
ASUNTO : BP01-P-2006-009849
Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado GUILLERMO ALBERTO PELAE HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de FRANK JOSE JIMENEZ BERMUDEZ, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la DRA. MARÍA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Penal de este Estado, previamente designada, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que cursa a los folios 3 y 4, Acta Policial suscrita por el funcionario KEIVER JAVIER CASTELLANO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, donde deja constancia que “ siendo aproximadamente las 01:30 minutos de la tarde, el dia martes, siete de Noviembre, realizaba labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente VICTOR JAVIER SANCHEZ, por los diferentes sectores que componen el casco central del municipio Sotillo, para el momento de desplazarse por la calle libertad, cuando atendimos el llamado que nos realizara dos brigadistas vecinales a quines identificamos como JOSE PEDOMO Y RAMON MOTA, informaron que dentro de la Tienda FARMATODO “FARMACIA ODISEA”, ubicada a pocos metros de la citada calle, había capturado a un sujeto quien trato de hurtar mercancía de este lugar, nos trasladamos al lugar indicado, donde nos entrevistamos con el ciudadano FRANK JOSE JIMENEZ, quien manifestó ser Gerente del citado local e informó que él en compañía de varios empleados, JORGE ROJAS, LARRY SALINAS Y OMAR SANCHEZ, capturaron a un sujeto cuanto este trato de sacar del local la cantidad de SEIS (6) cartuchos de afeitadores, en sus respectivos estuches y que este sujeto es reincidente en este tipo de hecho, haciéndonos entrega del elemento, quien fue identificado como GUILLERMO ALBERTO PELAE HERNANDEZ; Asimismo cursa al folio 5, Denuncia interpuesta por el ciudadano FRANK JOSE JIMENEZ BERMUDEZ, en la cual expuso: El día martes 07-11-2006, como a eso de las 12:30 A. M., cuando me encontraba en la tienda FARMATODO, FARMACIA ODISEA, un sujeto desconocido agarro seis cartuchos de afeitadoras que se encontraban en uno de los pasillos de la tienda y se los llevó para el último pasillo, para guardarlo en su ropa al darme cuenta de lo sucedido, le dije que me acompañara hasta la parte del cuarto de tensión, mientras llamaba a la Policía, después llegaron los funcionarios trayendo a este sujeto hasta este Comando, hace tres meses este mismo sujeto también se metió a la tienda y se llevó tres de estas misma afeitadoras.”
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, y fundados y serios elementos de convicción enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, pese a su declaración, por lo que este Tribunal Considera Procedente y ajustada a derecho acordar la solicitud de la Representación Fiscal, y la adhesión de la Defensa Pública, es decir que se le otorgue al imputado de actas, unas Medidas Cauteles Sustitutivas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basada quien aquí decide por la pena que llegásele a imponer de resultar responsable del hecho de imputación Fiscal, estimando que no peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en consecuencia: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado GUILLERMO ALBERTO PELAE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de FARMATODO, por lo que en consecuencia debe someterse a las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante este Tribunal, cada treinta (30) Días, a partir del día lunes 13-11-2006, obligándolo a que deberá consignar la correspondiente constancia de trabajo, por cuanto el imputado manifestó que trabajaba en CERTEPRO, ubicado en la Calle Libertad, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como ayudante de mantenimiento de computadoras. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del mismo. 3.- Prohibición de acercarse al lugar donde se encuentra ubicado Farmatodo, ubicado en la calle Libertad de Puerto La Cruz, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Lìbrese oficio participándole de la libertad inmediata al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, de Puerto La Cruz.
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, a los fines de informarle de la presente decisión, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de las presentaciones del referido imputado. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado GUILLERMO ALBERTO PELAE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 81.042.080, natural de Colombia, donde nació en fecha 23-12-1947, casado, comerciante, hijo de Manuel Pelae y Maria Hernández, residenciado en Calle Sucre, Con Boyaca, Apto 201, Planta Baja, Cerca De La Mueblería La Liberal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, a los fines de informarle de la presente decisión, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de las presentaciones del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Resolución: Medidas Cautelares Sustitutivas
Fecha: 10/11/2006