REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000022
ASUNTO : BJ01-P-2005-000022
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el abogado RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO GONZALEZ y MARIO GILBERTO DUARTE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“….Siendo las 3:30 horas de la tarde del día 19 de octubre de 2005, los funcionarios Jesús Laya, José Abreu, Miguel Chafardet y Joan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, en momentos que se desplazaban por la carretera Nacional de la Costa, de la Población de Boca de Uchire, adyacente a la sede de la Alcaldía de la referida población, avistan un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, sin placas, vidrios con papel ahumado, en el que de desplazaban varios sujetos, quienes a notar la presencia de la comisión policial, de detiene momentáneamente y bajan dos sujetos, uno de ellos llevaba un bolso azul y negro, el vehículo emprende veloz huida, mientras que a los dos ciudadanos se les dio persecución y alcance luego que procedieron a darle la voz de alto en repetidas oportunidades; quedando identificados como MIGUEL ANGEL ZAMBRANO GONZALEZ, que portaba el bolso y MARIO GILBERTO DUARTE, al efectuarle la respectiva revisión corporal en presencia de los ciudadanos César Augusto Bellorín Marcano, Ronald Alexander Peche Chivico y Marco Antonio Rivas Mejias, no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, pidiéndole al ciudadano que portaba el bolso que mostrara el contenido del mismo, encontrándole en el interior , varias prendas de vestir y envueltas dentro de dichas prendas se encontraba una bolsa de material sintético color negro y al ser abierta se pudo observar dos panelas de forma rectangular; de un peso aproximado de un kilogramo cada una, cubiertas por un material sintético, color amarillento (cinta plástica), contentivas de una sustancia color blanquecino, compacta y pastosa de presunta Droga. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: DOS MIL CINCO GRAMOS (2.005 g) de CLOHIDRATO DE COCAINA.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse con respecto a lo que en este acto las partes esgrimieron, oídas las partes que intervinieron en este acto, en primer lugar la solicitud de la representación fiscal de acuerdo a su escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano González y Mario Gilberto Duarte, ambos plenamente identificados en dicho escrito e igualmente en la presentes actuaciones y en la presente acta de audiencia preliminar, por estar presuntamente incursos ambos en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el en perjuicio de la colectividad; una vez como ha sido por esta juzgadora de la lectura en su totalidad de dicho escrito acusatorio y de conformidad con el articulo 330 a que hizo alusión anteriormente procede en consecuencia a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION del Ministerio Publico, considerando que la vindicta publica cumplió con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo hiciere en este acto verbalmente, por lo que en consecuencia la admite en contra de los ciudadanos Mario Duarte y Miguel Zambrano como igualmente se esgrimió que están plenamente identificados en las actuaciones por estar ambos incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En base al razonamiento anteriormente expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofertadas por el Ministerio Público, relacionadas con el Testimoniales: De los funcionarios: JESUS LAYA, JOSE ABREU, MIGUEL CHAFARDET y JOAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la detención de los imputados Y los ciudadanos CESAR AUGUSTO BELLORIN MARCANO y RONALD ALEXANDER PECHE CHIVICO, testigos presénciales de la aprehensión de los imputados y de la incautación de las sustancias estupefacientes, Expertos: RAFAEL BAUTISTA NOGUERA y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes realizaron el dictamen pericial químico con el cual se determino el tipo de sustancia estupefaciente incautada; Documentales: Acta Policial de fecha 19-10-2005 suscrita por los funcionarios JESUS LAYA, JOSE ABREU, MIGUEL CHAFARDET y JOAN PEREZ, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fuero detenidos los imputados; Orden de Inicio de la Investigación de fecha 21-10-2005; Acta de Inspección Ocular N° 2471 de fecha 19-10-2005, suscrita por los funcionarios JOSE ABREU y MIGUEL CHAFARDET practicada al bolso en el cual se encontraba la sustancia incautada; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ/521-2005 de fecha 21-11-2005, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes y estar directamente relacionadas con el objeto del proceso.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada de que se desestime la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal con la responsabilidad del caso declara sin lugar su pedimento fundamentándose en la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal E, por no cumplir dicha acusación con los requisitos de ley establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, ya que de la misma se desprende hay ausencia de elementos de convicción de la responsabilidad de sus representados, igualmente de acuerdo a su pedimento que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de no existir en primer lugar los elementos de convicción, en segundo lugar porque a sus defendidos no se les practico en su debida oportunidad un reconocimiento en rueda de individuos para individualizar o determinar su responsabilidad, insistiendo el defensor de confianza de que acusación no cumplió con los requisitos alegando igualmente que se violo el principio de inocencia por no determinarse la responsabilidad de ambos en cuanto a quien portaba el bolso donde presuntamente se decomisó la droga que guarda relación con los hechos. Con estos fundamentos el Tribunal mal puede desestimar la acusación menos aún, el sobreseimiento de la causa ya que para quien aquí decide y de acuerdo al escrito acusatorio que fue admitido por este Tribunal y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público hay la convicción plena del cumplimiento por parte de la representación de los requisitos establecido en el ya tantas veces mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa igualmente esgrime a favor de su defendido a los fines de que este Tribunal desestime la acusación, de que no se admita como prueba documental el acta policial, trayendo a colación sentencia de la Sala de Casación Penal y que refirió en este acto, al respecto con la responsabilidad debida, esta juzgadora estima que si ciertamente el acta policial es considerada como un mero tramite administrativo no es menos cierto que los funcionarios intervinientes en la presunta aprehensión de los imputados de autos, son pruebas idóneas para determinar la aprehensión y en consecuencia la responsabilidad de los hechos de la persona aprehendida por lo que en consecuencia la admite ya que los funcionarios que intervinieron en la aprehensión de los presuntos imputados, valga la redundancia, son testigos ofertados por el Ministerio Público, en cuanto que fueron los funcionarios que presuntamente produjeron la aprehensión, por lo tato mal puede este Tribunal desestimarlo, por lo que declara sin lugar el pedimento de la defensa. En cuanto al acta de entrevista que así lo interpretó quien aquí decide cuanto estaba explanando la defensa de su representado de que igualmente se debe desestimar ya que no se realizo el reconocimiento en rueda de individuos con los mismos y que debió realizarse en la fase preparatoria para no violentar el debido proceso, refiriéndose al respecto la defensa privada y que agregó a los autos la sentencia emanada igualmente de la Sala de Casación Penal, donde se debe declarar nulos los actos que van en contravención con las garantías procesales y constitucionales de los imputados, este Tribunal estima que en materia de droga basta que haya dos testigos presénciales y contestes de la apreciación y de la incautación de la droga, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del defensor de confianza. Y en virtud de que las solicitudes planteadas se desprenden igualmente que se les debe otorgar la libertad a sus representados este Tribunal la declara igualmente sin lugar, manteniendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos. Hechas las siguientes consideraciones este Tribunal considera que está suficientemente resulta la excepción propuesta por el defensor de confianza, por ultimo en virtud de su pedimento este Tribunal acoge la adhesión que hiciere el defensor de confianza en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, esto en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Igualmente admiten las pruebas ofertadas por la defensa en escrito de descargo presentada en su debida oportunidad inserto a los folios 164 al 170 del presente asunto, de fecha 25-09-2006, los cuales consisten en: Documentales: Copia de sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-04-2005 y que riela a los folios 171 al 179 inclusive el comprobante de recepción; Testimoniales de los ciudadanos VICKY VILLANUEVA, JOSE PADILLA, HUBER RAMON MAITANJULIO AGUILAR ROJAS, ISMAEL ALVAREZ MARRERO, JUAN JOSE DONAIRE, ANTONIA MARIA HERRERA, JOSE ADALBERTO LIBERON SANTAMARIA, EDGARDO DONITO MENDOZA, MIREYA COROMOTO MANZANO y NERY GRICELDA MORELO, todos plenamente identificados en el escrito de descargo de la representación fiscal, por ser útiles y necesarios para el juicio oral y público por ser la misma licita, necesaria y pertinente y estar directamente relacionada con el objeto del proceso. En cuanto a la solicitud de que se le expida copia simple del acta del presente acto este Tribunal así lo acuerda por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra del hoy acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.670.084, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03-06-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la carnicería Los Armas, Cúpira, Estado Miranda, Estado Anzoátegui y MARIO GILBERTO DUARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.232.964, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-08-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Caserío Las Mercedes, Segunda calle, casa s/n, Cúpira, Estado Miranda, por el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de éste Circuito Judicial Penal, y se insta al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ADRIANA GONZALEZ,