REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004987
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dr. LEONARDO RAFAEL REYES, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, en contra de los imputados:
ROBERT LUIS GIL BARRERA, quién es venezolano, Natura de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 10-09-83, titular de la cédula de Identidad N° V-17.972.426, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los Ciudadanos: MARITZA BARRERA, residenciada en la Avenida Cumanagoto, Primera Entrada, Casa N° 3, Barcelona, Estado Anzoátegui.
EMILY CAROLINA GOMEZ MUÑOZ: quién es venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-02-85, titular de la cédula de Identidad N° V-18.511.101, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Operadora de Maquina, hija de los Ciudadanos: EDUARDO GÓMEZ (V) y MARIA PILAR MUÑOZ /(V), residenciada en la Avenida Cumanagoto, Los Totumos III, Casa N° 3, Barcelona, Estado Anzoátegui.
En la cual expresa que los HECHOS son los siguientes:
"Siendo las 3:20 de la tarde del 15 de Junio del año 2.006, en momentos que los Funcionarios : Leonardo Fabelo, Luis Guariguata y, Melissa Castro, adscritos al Comando de la Zona N° 01 , del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, realizaba labores de patrullaje a bordo de la Unidad por la Calle Principal de la Invasión Los Tubos, adyacente de la Avenida Cumanagoto, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, observa dos personas que al percatarse de la comisión Policial, emprenden la huida a veloz carrera, originándose una persecución que culminó a un inmueble de zinc, ubicado al final de la Calle, a quienes se le practicó la detención , siendo identificados como: ROBERT LUIS GIL BARRERA, al encontrársele en sus partes intimas Dos (2) bolsas de papel plástico transparente, uno contentivo de una sustancia granulada del presunto Crack y otro contentivo de un polvo blanco de presunta Cocaína, los cuales al ser sometidos al respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional. Como Evidencia “A” resulto el Peso de CIENTO NOVENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOCE CENTÉSIMAS (194,12 grs.) DE COCAÍNA BASE. Y EMILI CAROLINA GÓMEZ, al localizarle dentro de un bolso azul con rayas blancas que portaba en el hombro el cual contenía en su interior una Balanza Electrónica, marca: Gran, color : Verde transparente; SEIS (06) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular en forma cuadrada, contentiva de residuos vegétales de presunta Marihuana y VEINTIÚN (21) envoltorios de papel plástico, de los cuales Once (11) de color Amarillo y Negro, Cinco(5), color Verde, Tres (3) color Azul y Dos (02) color Amarillos, contentivos de residuos vegetales de presunta MARIHUANA, las cuales al efectuarle el respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional, como Evidencia “B” resulto el peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON SETENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (491,76 grs.) de MARIHUANA. Las aprehensiones respectivas se realizaron en presencia de los ciudadanos: JEAN MERI REVETE y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ LONGA. ”
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO:
Una vez oído como fue lo esgrimido por el Fiscal del Ministerio Publico en este acto, mediante el cual en forma verbal Ratifico el Escrito Acusatorio, cursante a los folio 51 al 55 de la presente causa, y leído como ha sido el mismo, este Tribunal estima que dicho Escrito Acusatorio cumple en toda su totalidad los requisitos establecidos en el articulo 326 de la Ley Adjetiva en comento, por lo que en consecuencia de conformidad con el articulo 330, en su ordinal segundo la admite totalmente, en contra de los ciudadanos: ROBERT LUIS GIL BARRERA y EMILY CAROLINA GOMEZ MUÑOZ, ambos plenamente identificados en la presente causa y, por estar ambos presuntamente responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Igualmente admite las Pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para el juicio oral y publico, ya que las mismas guardan relación con los hechos imputados por la Representación Fiscal. Igualmente acoge la solicitud del Defensor de Confianza, en cuanto a la adhesión que hiciere a las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por el Principio de la Comunidad de la prueba. En cuanto a la Solicitud del Defensor de Confianza, de que no sea admitida la acusación Fiscal y en su defecto decrete el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar el pedimento, en base al pronunciamiento anterior, ya que la Acusación cumple con los requisitos que establece la Ley; en cuanto a su pedimento de que se declare a sus representados una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256, fundamentándose de que no hay el peligro, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad igualmente invocando los Principios de Inocencia y Afirmación de la Libertad, así mismo alegando, que son personas jóvenes que pueden rehacer sus vidas, este Tribunal, con la responsabilidad del caso, acuerda negar dicho pedimento, ya que por la magnitud del daño ocasionado hay la presunción del peligro de fuga a pesar de que puedan tener arraigo en esta Ciudad, por lo que en consecuencia, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Acordando dejarlos en el sitio donde actualmente se encuentran recluidos.
SEGUNDO:
Conforme a los dispuesto en el artículo 331 Ibidem, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos EMILY CAROLINA GÓMEZ MUÑOZ, mayor de Edad, venezolana, nacida en fecha 23-02-85, Portadora de la Cedula de Identidad N° V-18.511.101, residenciada en la invasión Los Totumos, Casa N° 3, Adyacentes a la Avenida Cumanagoto Barcelona, estado Anzoátegui y, GIL BARRERA ROBERT LUIS: nacido en fecha 10-09-83, de 22 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.972.426, residenciada en la invasión Los Totumos, Casa N° 3, Adyacente a la Avenida Cumanagotos Barcelona, Estado Anzoátegui; por ser responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y, se emplaza a las partes, para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA.,
ABG. AIDA ELENA RAMOS.
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2006-004987
Fecha: 16-11-2006.
L3.