REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005863
ASUNTO : BP01-P-2006-005863
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ROBERT DE SOUSA VILLAROEL, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano, ANA REGUANT A, quien a su vez actúa en nombre del ciudadano MARIO ENRIQUE BRACHO OSUNA, quien es legítimo propietario del vehículo en cuestión, representación estas que consta suficientemente en la presente causa, en documentos originales autenticado por la Notaría de este Estado debidamente, mediante el cual solicita a este Tribunal le haga entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE CLASSIC, AÑO 2000, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS OAH-51Z, MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA 8Y4FF68V9X1710920; Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas se evidencia que cursa al folio 69, certificando de registro de vehículo en original a nombre de MARIO ENRIQUE BRACHO OSUNA, donde se le acredita la propiedad del mencionado vehículo y que fue expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre.
SEGUNDO: cursa al folio al 52 Documento de compra venta en Original, celebrados entre los ciudadanos MARIO ENRIQUE BRACHO OSUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.968.617, a la ciudadana ANA REGUANT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.289.716, autenticado ante la Notaría Publica del Metropolitano de Caracas, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria. Igualmente riela al folio 63, documento de compra venta en original, celebrados entre los ciudadanos ANA REGUANT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.289.716, y DE SOUSA VILLAROEL ROBERT ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.012.928, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, Tomo Nº 87, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria.
TERCERO: Asimismo, al folio 49 y su vuelto, de fecha 24 de Abril de 2006, cursa Experticia de Reconocimiento al vehículo, signado bajo el N° CR-7.D-75. S. I. V.-058+0232, en donde se dejo de las características antes mencionadas, suscrita por el experto Solórzano Tovar Cesar, adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento 75, de la Guardia Nacional, del Estado Anzoátegui, donde arrojo como resultado: “Que el serial de la placa carrocería 8Y4FF68V*X1710920, esta suplantada y el serial es Falso, la placa del serial de seguridad fue desincorporada, el motor es original 6 cilindros, el serial Compacto fue devastado y las placas matriculas OAH-51Z son originales, se solicito información al Sistema Policial (SIPOL) del Destacamento Nº 75, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio, informando el operador que no registra en sistema Minfra y no posee requerimiento policial.”
CUARTO: Riela al folio 54 y su vuelto, de fecha 18 de Octubre del 2006, Dictamen Pericial, signado bajo el Nº 39, en donde se dejo del vehículo. Suscrita por el experto RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde arrojo como resultado: “ Que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSA, la chapa body se encuentra DESINCORPORADA, el serial de seguridad se encuentra DESBASTADO, mediante el uso FRY, no se logro obtener numeración alguna, la unidad en estudio presenta un motor 6 cilindros.
Ahora bien, el vehículo en cuestión fue denunciado como Robado en fecha 05 de Marzo del año 2006, por el ciudadano ROBERT DE SOUSA VILLAROEL, el solicitante de la presente causa, quien fue recuperado el mismo por el Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, de la Guardia Nacional, del Estado Anzoátegui, en razón de la Investigación que se llevaba por ante ese Cuerpo Policial, tal como consta en el Acta Policial que riela al folio 27 de la presente causa.
Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a cargo de la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, Niega la entrega del referido vehículo en fecha 27 de Junio del 2006.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”
En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal observa que el solicitante acredita y se atribuye la legítima propiedad del vehículo retenido, alegando que lo adquirió de Buena Fe. Y en razón del Robo a que fue objeto el vehículo en referencia se presume que la alteración presentada en los seriales pudo haberse originado posterior a la adquisición. Igualmente fue presentado ante la Fiscalia del Ministerio Público dentro de las actuaciones que posteriormente remitió a este Tribunal, original del documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos MARIO ENRIQUE BRACHO OSUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.968.617, a la ciudadana ANA REGUANT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.289.716, autenticado ante la Notaría Publica del Metropolitano de Caracas, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria. Igualmente riela al folio 63, documento de compra venta en original, celebrados entre los ciudadanos ANA REGUANT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.289.716, y DE SOUSA VILLAROEL ROBERT ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.012.928, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, Tomo Nº 87, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria, un vehículo de las características siguientes: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE CLASSIC, AÑO 2000, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS OAH-51Z, MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA 8Y4FF68V9X1710920. Con estos documentos relacionados con la titularidad del bien, en los cuales se evidencia, que el ciudadano DE SOUSA VILLAROEL ROBERT ALEXANDER, posee derechos sobre el bien cuyas características coinciden con el inspeccionado, y no obstante los resultados de la experticia practicada arrojan que dicho vehículo presentan seriales son falsos y en razón del Robo a que fue objeto el vehículo en cuestión, se puede presumir que la alteración presentada en los seriales pudo haberse originado posterior a la adquisición y no habiendo opositor a dicha entrega; es por lo que en vista de la documentación consignada; este Tribunal considera procedente hacer la entrega del mismo bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición, en guarda y custodia, como lo sería la expresa obligación de presentarlo por ante este Tribunal, del Ministerio Publico o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, cada vez que se le requiera hasta la culminación del mismo; tomando en consideración que desde la fecha de retención del vehículo hasta la presente han transcurrido DOS (2) MESES, y mas aún no ha sido reclamado por alguna persona distinta al recurrente, quien además de atribuirse la legítima propiedad del vehículo en cuestión, consigna como prueba original un documento de compra venta, autenticado, donde el Notario Público de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui; quien da fe pública a los documentos presentados ante su organismo, y al no haberse presentado persona alguna que alegue mejor derecho sobre el vehículo objeto del presente caso, debemos presumir la Buena Fe del recurrente, ya que la mala hay que probarla pues el derecho es justicia. Asimismo la prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el ciudadano ROBERT DE SOUSA VILLAROEL, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano, ANA REGUANT A, quien a su vez actúa en nombre del ciudadano MARIO ENRIQUE BRACHO OSUNA, quien es legítimo propietario del vehículo en cuestión, representación estas que consta suficientemente en la presente causa, la entrega formal del vehículo con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE CLASSIC, AÑO 2000, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS OAH-51Z, MOTOR 6 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA 8Y4FF68V9X1710920; la misma bajo Guarda y Custodia, comprometiéndose la referida ciudadana a presentar el vehículo mencionado ut-supra, al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante; asimismo que se oficie el Estacionamiento El Crucero, donde se encuentra en calidad de deposito dicho vehículo, y corríjase la foliatura por Secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese al solicitante.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.-
AGR/.-