REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008981
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ, en su condición de Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado:
ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.791, donde nació en fecha 01-07-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN RAMON HERNANDEZ (V) y de NERYS SABINO (v), residenciado en: CALLE SAN CARLOS, CASA N° 05, BARRIO LA ADUANA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. En la cual expresa que los hechos son los siguientes: “ De las Actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que el dia 19 de septiembre del Dos Mil seis,, siendo aproximadamente las cinco y veinte de la tarde, el ciudadano imputado ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, en momentos en que la adolescente NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA, de 15 años de edad, se encontraba en el frente de su residencia ubicada en la Calle San Carlos casa n° 49, a tres casas del Supermercado “Aduana Tang”, Barrio la Aduana, de la ciudad de Barcelona, el imputado de autos utilizando como objeto amenazante y coacción un arma blanca, tipo cuchillo, interceptó a la adolescente-victima, le dijo que le entregara su telefonocelular MARCA LG, MODELO LG-MX, color plateado y negro con su respectiva batería y en virtud de que la victima se encontraba en un estado de nervios, la despojó del mencionado teléfono, para luego salir corriendo, posteriormente venia pasando una comisión policial al mando del Sub-inspector JOHAN GUARICOTO, quien al hacer alto de presencia y percatándose de la situación que se estaba presentando le da la voz de alto, quien hace caso omiso, originándose una persecución logrando su captura a pocos metros de la referida calle, practicándosele la respectiva revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, incautándose en el bolsillo derecho del pantalón que portaba UN (1) TELEFONO CELULAR, marca LG, modelo LG-MX-2000, serial ESM-174D9A0A, SERIAL PILA DC060421, de color plateado y negro, con su respectivo porta celular de material sintético de color negro y UN (1) ARMA BLANCA, tipo cuchillo, marca stainless, hoja de corte de color plateado, cacha de material sintético, de color verde, razón por la cual y a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 Ejusdem, practicaron la aprehensión del imputado de marras “.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Oídas las partes en que intervinieron en esta acto, así como analizado, en todo su contenido el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Publico, en fecha 20-10-06, y que riela a los folios 94 al 103, incluyendo comprobante de reopción de documento, y que en este acto el fiscal del ministerio publico ratifico todo su contenido, igualmente la manifestación que hiciere la victima en este acto donde el tribunal solicito la opinión del fiscal de ministerio publico en cuanto a lo dicho por la presunta victima, y donde el mismo ratifico en este mismo acto su escrito acusatorio pese a lo dicho por la victima, es por lo que tribunal admite la acusación presentada por la representación fiscal en todas sus partes , ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del imputado ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, por plenamente identificado en las actuaciones y actas, por estar presuntamente involucrado como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en vigencia, con la agravante articulo 217 de la ley orgánica de la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA, ya que esta plenamente identificada que se trata de una adolescente, por la partida de nacimiento que cursa al folio 78 de la presente causa, SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, como la ratificación que hiciera en este acto, por guardan relación con los hechos imputados por ser necesarias, lícitas y pertinentes, tal como lo prevé el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que guardan relación con los hechos de la imputación. En virtud de la que hizo la defensa de confianza a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público este tribunal así lo declara con lugar por el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto al pedimento del defensor de confianza de que se desestime la acusación fiscal, es decir no sea emitida en primer lugar basándose en el criterio de la sala constitucional, en el sentido de que si el fiscal del Ministerio público, deja de practicar alguna pruebas solicitadas por las partes del proceso, sin que se le notifique, la en forma fundada su negativa se debe desestimar la acusación al respecto con el debido respeto al defensor de confianza, este tribunal ha mantenido la opinión y así lo ha sustentado de que si el fiscal del Ministerio publico, no evacuo un a prueba a que es importante en le proceso lo que ajustado a derecho, es admitir esa prueba para que surta efecto en el juicio oral y publico, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa, y al debido proceso que la asiste al imputado, pero no en base a esa circunstancias este tribunal no desestima la acusación por lo que en consecuencia, declara sin lugar el pedimento del defensor de confianza que se sobresea la causa, en base a la fundamentacion anterior y en segundo lugar con la declaración que hizo la victima en este acto donde expuso, que la persona que se encuentra presente en este acto no la conoce, y esta juzgadora no puede sobreseer la causa por esta circunstancia ya que de el escrito acusatorio emergen otras pruebas de la responsabilidad presuntamente, del imputado de autos mas aun con la manifestación que hiciera el fiscal del Ministerio publico muy responsablemente en este acto de ratificar su escrito acusatorio, actuando de buena fe y por llevar el mismo la acción penal, por lo que se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada este tribunal invocando el principio de afirmación a la libertad y a la inocencia que son principios fundamentales y consagrados en las normas procesales así como las constitucionales, este tribunal acuerda dicho pedimento DECRETANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado de autos la siguientes condiciones ; 1-) Presentación ante este tribunal cada (08) días, 2-) La prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal 4- )Prohibición de comunicarse con la victima. 6-) Presentar la constancias en origina de trabajo de los fiadores, la constancia de residencia y de que estén domiciliados en esta jurisdicción. Se deja constancia en este acto que el tribunal impuso al imputado de las condiciones decretadas en este acto y que el mismo manifestó cumplirlas fiel y cabalmente, en consecuencia se acuerda oficiar al organismo donde se encuentra recluido el imputado de autos, a los fines de informarle que este tribunal acordó la libertad del mencionado ciudadano con medidas cautelares y que el mismo saldrá del recinto de este tribunal. QUINTO: Se ORDENA APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al imputado ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, plenamente identificado en la presente causa por estar presuntamente incurso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del 217 en perjuicio de NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA. Emplazándose a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda en la oportunidad legal, así como se ordena al Secretario de este Juzgado a remitir a Juicio las actuaciones que conforman la presente causa. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración, todo de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNIFER GOMEZ.
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2006-008981
Fecha: 17-11-2006