REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009238
ASUNTO : BP01-P-2006-009238
Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición de Defensora de Confianza de los presuntos imputados RAFAEL AQUILES PEREZ y RAMÒN ALEXANDRE MACUMA SOLORZANO, todos plenamente identificados en el presente expediente, a quienes se le siguen causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUDOVICUS DOORENWEERD VAN BAAST; mediante el cual solicita en primer lugar se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas la actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose la defensa que presento ante la Fiscalia escrito de fecha 11 de Octubre del 2006, escrito este que consigno ante este Tribunal y que la Fiscal encargada para ese entonces, no tramito su pedimento a pesar de las reiteradas comparecencia ante el Ministerio para solicitar que realizara su pedimento, ya que se trataba de un lapso perentorio de Treinta (30) días, acordando lo solicitado en fecha 30 de Octubre del año en curso, cuando remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, con sede en Barcelona que es recibido por el referido organismo en la misma fecha, faltando dos días para presentar la Acusación; que mientras esto sucedía con su solicitud y a la que no se le dio respuesta oportuna; en la Fiscalia sin que nadie lo hubiese solicitado de manera escrita y según se evidencia de la revisión de la causa rendían declaración ante la Fiscal encargada KARINA LÓPEZ, los ciudadanos MIGUEL ÀNGEL ARÈVALO RONDON, JOSÈ HERNÀNDEZ MOLINA, (el día 18 de Octubre del 2006 a las 2:37 p.m.) ; ROSA MARÌA BARRIOS DÌAZ, (el día 24 de Octubre a las 2:51 p.m.); PEDRO JOSÈ GUAINA y DIMARY MATINA (el día 30 de Octubre del 2006 a las 3:26 p.m.). Violándose con ello derechos Constitucionales y Procesales a sus defendidos como son el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho de Defensa e igualdad entre las partes, sancionado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en la Constitución, en su artículo 49 y en artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal; la Tutela Judicial Efectiva, sancionado igualmente en la Constitución, incumpliendo la Fiscal del Ministerio Público con lo establecido en el artículo 285 del Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que se evidencia que la Fiscal, violo el Derecho de Defensa, cuando no permitió a sus representados que se evacuaran las pruebas solicitadas con las que se demostraría sin lugar a dudas que se trataba de un Procedimiento Policial realizado con violación de normas procesales fundaméntales, que los funcionarios falsearon las circunstancias de la detención. Por lo que solicita se Decrete la NULIDAD DE LA ACUSACIÒN y en consecuencia solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia de Presentación de los imputados celebrada en fecha 03 de Octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando igualmente que la Fiscal del Ministerio Publico, presento a sus representados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORES, sancionados ambos delitos en el articulo 458 del Código Penal en Vigencia, y el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 83 de la ley sustantiva en referencia. Igualmente que presento acusación calificando los hechos en ROBO AGRAVADO.
A los fines de emitir nuevamente pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:
En fecha 03 de Octubre del 2006, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los presunto imputados RAFAEL AQUILES PEREZ y RAMÒN ALEXANDRE MACUMA SOLORZANO, por la presunta comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, , previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en vigencia, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en vigencia, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano LUDOVICUS DOORENWEERD VAN BAAST, ya que la juzgadora estimo que existían fundados y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos imputados, aunado a ello consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los imputados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 02 de Noviembre del 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación contra los imputados de autos, por la comisión del delitos ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUDOVICUS DOORENWEERD VAN BAAST, y solicito su enjuiciamiento.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensora de Confianza en cuanto a la Nulidad de la acusación, basándose en los artículos 190, y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo que se explano en esta decisión, por lo que al Tribunal al respecto declara sin lugar su pedimento, acordando que su solicitud será proveída en el acto de audiencia preliminar que esta próxima a celebrarse, de conformidad a lo contenido en los artículos 329, y 330 de ley adjetiva penal; en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, pese a que la Fiscal del Ministerio Publico, presento formal acusación contra sus representados únicamente por el delito de ROBO AGRAVADO, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a sus defendidos, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en cuanto al "ROBO AGRAVADO”, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano LUDOVICUS DOORENWEERD VAN BAAST, la magnitud del daño causado, y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diecisiete (17) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 parágrafo primero, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los acusados RAFAEL AQUILES PEREZ y RAMÒN ALEXANDRE MACUMA SOLORZANO, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los acusados RAFAEL AQUILES PEREZ y RAMÒN ALEXANDRE MACUMA SOLORZANO, plenamente identificado en autos y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG°. MARIA ALEJANDRA NERI