REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009941
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06, al ciudadano HERNAN CELESTINO URRIOLA DIAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6° ordinales 1°,2°, 3°, 8°, 10° y 12° Ejusdem, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública de Presos de este Estado ABOG. JUANA PADRINO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes que intervinieron en presente acto así como revisadas las presentes actuación acta policial cursante al folio 4 y Vto., donde se desprende de dicha acta, suscrita por el Funcionario Detective JOHAN LIZARDI BIDAU, adscrito al Comando Regional Nº 7, Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz, cursante al folio 04 y su vto., entre otras cosas “… Siendo las 09:30 de la mañana, salí de comisión al mando del Sargento 2do. Rafael Monasterio y el cabo segundo Cesar Solórzano, en funciones de patrullaje… destino a la Jurisdicción de Puerto La cruz y Lechería… una vez recorriendo el sector a la altura de la Calle Esperanza cruce con la Avenida Constitución del Sector El Paraíso, al lado de la ferretería Construrama, pudimos observar en el lado de la cuneta de la antes mencionada ferretería, una cantidad de cabillas en forma desordenada y un vehículo tipo gandola de color blanco con batea retirándose del lugar acto sospechoso este, por lo que procedimos a darle la voz de alto e informarle al chofer del vehículo que detuviera la marcha, quien posteriormente quedo identificado como: HERNAN CELESTINO URRIOLA… luego le solicitamos la documentación de la mercancía respondiendo este no poseerla, que el simplemente se encontraba haciendo un favor de conducir el vehículo hasta dicho lugar, acto seguido se procedió a revisar el vehículo, pudiendo encontrar los documentos de propiedad del vehículo el cual quedo identificado de la siguiente manera: MARCA FREIGHLINRT, AÑO 1998, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA Nº 1FUYDSZB2WL984260, PLACAS 591-GAH, el cual presuntamente pertenece al ciudadano FERNANDO SUAREZ ALONSO y BATEA COLOR NARANJA, MARCA REMYVECA, SERIAL Nº 8X9SP133X6C006134, PLACAS 58C-MBC, PRESUNTO PROPIETARIO INVERSIONES TEAF C.A., de igual forma se encontró una autorización hecha por parte del ciudadano FERNANDO SUAREZ ALONSO, Representante Legal de la Empresa de Transporte INVERSIONES TEAF C.A., a nombre del ciudadano HERNAN LOPEZ, donde se podía leer el número telefónico 0414-3272290, procediendo de inmediato a realizar llamada telefónica quien informó que la referida unidad es de su propiedad, la misma transportaba una carga de: 16 ROLLOS DE 150 CABILLAS DE ½ PULGADAS C/U, DE 12 MTS. DE LARGO Y SU DESTINO FINAL ERA LA POBLACION DE SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, INFORMANDO DE IGUAL FORMA QUE EL CHOFER DE LA UNIDAD ERA IMPOSIBLE CONTACTARLO DESDE HORAS DE LA NOCHE DEL DIA 15-11-06, YA QUE SE ENCONTRABA VIAJANDO JUNTO OTRA UNIDAD QUE REPORTO LA PRESUNTA PERDIDA DE LA MISMA EN HORAS DE LA NOCHE CUANDO LO VIO POR ULTIMA VEZ EN EL PEAJE LOS POTOCOS DEL ESTADO ANZOATEGUI. Posteriormente siendo las 02:30 de la tarde, previa notificación del dueño de trasporte se presento el ciudadano HERNAN GERARDO LOPEZ, quien dijo ser el chofer de la unidad, denunciando el presunto hurto del cual había sido objeto el día 15-11-06, acto seguido se procedió a retener la referida unidad, la carga presuntamente hurtada y quedando detenido el ciudadano: HERNAN CELESTINO URRIOLA…, riela al folio 18 denuncia formulada por Hernán Gerardo López, quien entre otras cosas expuso: “Yo soy el chofer de la gandola placas: MARCA FREIGHLINRT, AÑO 1998, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA Nº 1FUYDSZB2WL984260, PLACAS 591-GAH, el cual transportaba cabilla de ½, no recuerdo la cantidad al pasar el Peaje Los Potocos, una camioneta tipo Pick- Up, color negra, se acerco a la gandola en eso un sujeto se bajo de la camioneta y se subió por la puerta del copiloto y me apunto con un arma de fuego, me dijo que si gritaba, me daba un tiro, quise tirarme pero no pude, el hombre apuntándome me dijo que siguiera a la camioneta, luego de un rato me dijo que parara la gandola, me bajaron de la gandola y otra persona agarro mi lugar y se la llevo, un hombre me puso una bolsa en la cara y luego me llevaron a un monte, el cual no recuerdo porque no pude ver nada, por tener la bolsa en la cara, luego me quitaron la bolsa y pude ver a los 2 sujetos que me apuntaban las otras personas no recuerdo porque se fueron en la camioneta y con la gandola y me dejaron a mi con estos 2 sujetos…, folio 7 certificado de circulación a nombre de inversiones Teaf, donde se evidencia las características de la batea que forma parte de la gandola, presuntamente retenido en el procedimiento y que guarda relación con la presente causa al folio 8 certificado de circulación a nombre de FERNANDO SUAREZ ALONZO presunto propietario del vehículo objeto de la presente investigación, al folio 9 certificación de origen es decir de la adquisición del bien mueble al folio 10 certificado N° 24063896 de registro de vehículo expedido por Minfra, folio 11y13 planilla de liquidación tributaria, al folio 12, planillas de seguros Caracas 14 y15 planillas de seguros mercantil del vehículo objeto de la presente investigación, folio 16 autorización de la persona autorizada para que transportara presuntamente el vehículo en cuestión con la carga, al folio 17 las características del vehículo y las condiciones en que se encontraba. Con las presentes actuaciones ya analizadas y constan suficientemente en la presente causa este Tribunal con la responsabilidad del caso a pesar de que consta en autos la denuncia de la presunta persona que transportaba la gandola con la presunta carga respectiva ya que desprende de la misma que los hechos sucedieron el 15-11-06, y que presuntamente el imputado de autos en el lugar donde fue aprehendido se encontraba transportando el vehículo a pesar de ello y que si ciertamente esta plenamente comprobado de que el vehículo carga fue objeto de robo no es menos cierto y es la plena convicción que tiene esta Juzgadora que en las presentes actuaciones no hay otro elemento que corrobore el acta policial suscrita por los funcionarios que la suscriben que demuestre que el imputado de autos es autor o participe del hecho de imputación fiscal como fue en este caso el robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinales 1.2,3,8, 10y12, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNAN GERARDO LOPEZ, FERNANDO SUAREZ ALONZO e Inversiones Teaf. Pero igualmente esta Juzgadora considera y así tiene la convicción de que el imputado de autos de acuerdo a las actuaciones y como sucedieron los hechos; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente preescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto puede estar incurso en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo de vehículo automotor tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que con el debido respeto disiente en este acto de la calificación dada de los hechos por parte de la representación fiscal, y por la pena de llegársele a imponer que no supera el limite máximo de 10 años aunado a las circunstancias del caso este Tribunal estima que no hay el peligro de fuga ni la obstaculización en la brusquedad de la verdad aunado a la conducta predelictual ya que de acuerdo al sistema Juris 2000, no cursa causa en este Circuito Judicial Penal, por lo que acuerda la solicitud de la defensora pública penal de que se otorgue a su defendido unas medidas sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son las siguientes: 1.- Presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. 3.- No acercarse a la víctima de este delito. Por lo que en consecuencia decreta la medida sustutiva de libertad basándome en lo antes esgrimido en este acto SEGUNDO: Califica la aprehensión del imputado como Flagrante por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo en virtud de que este Tribunal desistió de la calificación dada a los hechos por parte de la representación fiscal como fue en este caso Robo Agravado de Vehículo Automotor decretándose que el Procedimiento a seguir Ordinario, y a que a juicio de la Fiscal falta otras actuaciones que practicar y en virtud de su solicitud en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar dirigido a la Zona Policial Nº 02, del Estado Anzoátegui, que este Tribunal otorgo la LIBERTAD al imputado de autos con medidas cautelares sustitutivas de libertad por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo o Hurto de Vehículo a los fines de informar sobre la LIBERTAD. Fundamentando la presente decisión por auto separado. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, del ciudadano: HERNAN CELESTINO URRIOLA DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.900.752, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28-05-1954, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de: LUIS URRIOLA y de ROSA DE URRIOLA, residenciado en: Calle Maturín, carrera 6, casa Nº 4-52, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, POR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policia del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del referido ciudadano. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. AHIDE PADRINO
AGR/csg.-