REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009952
ASUNTO : BP01-P-2006-009952
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado WILLIAN JOSE SALAZAR, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de IFRE CAROLINA GOMEZ TORREZ, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, ordinales 3° y 9° puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la DRA. AMERAIDA GUZMAN, Defensora de confianza, previamente designada, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hechos punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 17/11/2006, cursante al folio N° Tres (03) y Cuatro (04) y Cinco (05) suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (PA) GUSTAVO GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02 quien expone lo siguiente: “ Con esta mis a fecha siendo las 07:50 de la noche, realizaba labores de patrullaje, al mando de la unidad P-27, asignad al grupo de choque, con tres funcionarios a mi mando por los diferentes sectores que componen el Municipio Sotillo, incluyendo el Sector Comercio y Casco Central de la esta ciudad, para el momento nos desplazamos por las inmediaciones de la calle Libertad, fuimos alertados por un grupo de persona, sobre una problemática, que se estaba suscitando en la Plaza Bolívar con calle Sucre de este Municipio, entre una dama que tenia cargada a un niñito y un ciudadano seguidamente nos dirigimos a ese lugar, luego de detener a la unidad y bajar de la mis, nos dirigimos a la Plaza, donde avistamos una aglomeración de personas, igualmente a una dama con un niño entre sus brazos y a un ciudadano , el cual era sometido por dos personas mas, seguidamente se nos acerca la dama, quien presentaba signos de ser maltratada físicamente, quien me dice llamarse IFRE GOMEZ …y me informa que para el momento de pasar por esta plaza, en compañía de su esposo y su niño, el bebe, había que cambiarle el pañal y mientras su esposo fue a compararlo, ella se sentó en unos de los banco de la plaza, donde fue abordada por un ciudadano, quien se dirigió hacia su persona, con palabras obscenas e indecorosas, invitándola a acostarse con él, alegando que estaba recién cobrado, cosa que le molesto a ella, y le llamo la atención al ciudadano, manifestándole que estaba confundido, esto molesto a este ciudadano, quien arremetió contra su persona, propinándole golpes en varias partes del cuerpo, sin importarle que tenía que tenía aun niño en brazos, señalándole al ciudadano, sometido por otras dos personas, como el responsable de esta agresión física. Seguidamente me entreviste con este cabello, quien presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, l explique la acusación en su contra, practicando la detención preventiva…donde fue identificado como WILLIAN JOSE SALAZAR…”, en la cual se plasma las circunstancia que motivaron la detención del referido imputado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen, así como de las evidencias incautadas, actuación ésta concatenado con el acta de Denuncia N° 872, interpuesta por la ciudadana: IFRE CAROLINA GOMEZ TORREZ, la cual cursa a los folios Seis (06) y Vuelto (07) donde manifestó lo siguiente: “ El día de hoy 16/11/2006, como a eso de las 07:44 de la noche, me encontraba sentada en un banco de la Plaza Bolivar del centro de esta ciudad, con mi hijo de 5 meses de nacido esperando al papá de mi hijo que estaba comprando unas toallitas para el niño, en eso se me sentó un señor en el mismo banco donde yo estaba, comenzó a decirme palabras obscenas diciéndome que yo estaba buena que el acababa de cobrar horita, yo le dije que se fuera que estaba esperando a mi marido, impensó a llamarme Pajua, se altero comenzó a gritarme que el tenía plata, y luego comenzó a golpear en la cara, con sus manos dándome cachetadas, y con los puños sin importarle que tenía a mi hijo de 5 meses en los brazos, en esos llegaron unos policías que vieron que este ciudadano me estaba agrediendo y lo detuvieron…los funcionarios me llevaron al ambulatorio de Puerto La Cruz donde fui atendida y presente según diagnostico del Medico: Traumatismo en la cara región Cervical y Toráxico, dolor a la palpación del Tabique Nasal y Región Orbitaria Izquierda con discreto aumento de volumen , dolor a la movilización cervical a la exploración activa y pasiva y dolor a la digito presión en región intercostal de hemitorax Izquierdo…”. Aunado a las misma cursa al folio Siete (07) Informe Medico del Centro Integral de Salud II. Guanire Puerto La Cruz Estado Anzoátegui de fecha 16/11/2006, practicado a la ciudadana IFRE GOMEZ, quien presentó Traumatismo en la cara región Cervical y Toráxico, dolor a la palpación del Tabique Nasal y Región Orbitaria Izquierda con discreto aumento de volumen, dolor a la movilización cervical a la exploración activa y pasiva y dolor a la digito presión en región intercostal de hemitorax Izquierdo, suscrito por el Medico Tratante DR. OSCAR MEDRANO, es por todo lo antes expuesto y tomando en consideración los elementos de convicción señalada, que estima que el referido ciudadano ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado y es por lo que este Tribunal considera procedente aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado WILLIAN JOSE SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IFRE CAROLINA GOMEZ TORRES; es por lo que este Tribunal decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; considerando procedente y ajustada a derecho acordar la solicitud de la Representación Fiscal, y la adhesión de la Defensa Pública, es decir, que se le otorgue al imputado de actas, unas Medidas Cauteles Sustitutivas de las contenidas en el Artículo 256 del código Orgánico Procesal penal, basada quien aquí decide por la pena que llegársele a imponer de resultar responsable del hecho de imputación Fiscal, estimando que no peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basándose en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado WILLIAN JOSE SALAZAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IFRE CAROLINA GOMEZ TORRES, por lo que en consecuencia debe someterse a las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante este Tribunal, cada QUINCE (15) Días, a partir del dìa Lunes 20/11/2006, obligándolo a que deberá consignar la correspondiente constancia de trabajo en un lapso no mayor de 30 días, por cuanto el imputado manifestó que trabajaba. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del mismo. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, 4.- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4, 5 y 6, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem, pese a que su aprehensión se produjo en forma flagrante.
CUARTO: Librese oficio participándole de la libertad inmediata al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial N° 02, a los fines de informarle de la presente decisión, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de las presentaciones del referido imputado. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Remítase el expediente original por ante el Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Librese Oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del referido imputado, quien salió de este recinto. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado WILLIAN JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.193, Soltero, lugar de nacimiento: Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nació el 09-08-1979, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de: ELEAZAR SALAZAR (V) Y MARIA SALAZAR (D), residenciado en: LA CALLE BOLIVAR, BARRIO MOLORCA, CASA N° 47. PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de IFRE CAROLINA GOMEZ TORREZ de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3° 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, a los fines de informarle de la presente decisión, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de las presentaciones del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDEE PADRINO
tamara
Resolución: Medidas Cautelares Sustitutivas
Fecha: 18/11/2006