REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009954
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a las imputadas CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ y REINA DEL VALLE SALAZAR, y a quienes solicita LIBERTAD SIN RESTRICCION. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidas por sus Defensoras de Confianza, DRAS. CRUZ MARIA SUAREZ y MERCEDES TRINIDAD GARCIA, previamente designadas, este Tribunal para decidir observa y pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: oída las partes que intervinieron en este acto y revisada como ha sido detenidamente las actuaciones en este caso el Acta Policial cursante al folio 03 de las presentes actuaciones, en donde el funcionario Detective LEOMAR RENGEL, adscrito a la Dirección del Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta, quien expone los siguientes. “ Siendo las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía de la funcionario Agente NORKA URBANEJA…..específicamente en la primera escalera, frente a la cancha deportiva, cuando avistamos a dos ciudadanas una de contextura gruesa, de color tez blanca, y de aproximadamente 1.65 cm. de estatura, la otra de contextura delgada, de color de tez negra, de cabello negro, estas se encontraban frente a una bodega en una actitud nerviosa, por lo que en vista de los hechos solicitamos a través de nuestra centra de transmisiones un apoyo de la Brigada motorizada, presentándose en el sitio el Sub-Inspector Cumana Francisco, en compañía del Agente Brigido Nar…..una vez en el sitio cuando las citadas ciudadanas avistaron la comisión trataron de evadirse, en la huida la ciudadana segunda descrita, arrojó un recipiente pequeño de plástico negro, el cual al momento de la revisión contenía en su interior treinta (30) envoltorios de papel aluminio y dentro de los mismos una pasta de color blanca de presunta droga, dicha ciudadana dijo ser y llamarse CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ…..se le efectuó la revisión corporal a la ciudadana primera descrita….encontrándole entre las mamas, específicamente debajo del brasier, un bolsito pequeño de material sintético con cremallera, de color negro, y en su interior la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una pasta blanca de presunta droga…..se le practicó la detención preventiva quedando la misma identificada como: REINA DEL VALLE SALAZAR……Siendo testigo del hallazgo el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ….quien para el momento se encontraba parado frente a la bodega….”. Asimismo al folio 4 de la presente causa, corre inserta acta de entrevista del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, quien manifestó: “Cuando yo me dirigía a la bodega, ubicada en el cerro Sucre del Sector La Bomba, al llegar al sitio me encontré con una comisión que se encontraba realizando un procedimiento policial, cuando se me identificó un ciudadano como YUNIOR MARTINEZ, quien se desempeña como funcionario de la Policía Municipal de Guanta……y me solicitó le acompañara a servir de testigo en el procedimiento que estaban efectuando, por lo que pude constatar con mis propios ojos el momento en el que le efectuaban la requisa a varias ciudadanas, entre las que estaban dos mujeres una de tez blanca y cabello rubio y una ciudadana de tez morena, de cabello negro y de contextura delgada, luego durante el diálogo con uno de los efectivos pude escuchar “Mira aquí está un pote, ahora si te caíste”, luego pude ver que se procedió a la detención de ambas ciudadanas quienes le incautaron por lo que pude escuchar un pote contentivo de presunta droga”. Considerando quien aquí decide y en virtud de que no existe otra prueba evidente que corrobore las actuaciones policiales como en este caso otra evidencia que demuestre la participación de las imputadas de autos en los hechos por los cuales la representación fiscal las presentó ante este Tribunal, por lo que en consecuencia decreta la libertad sin restricciones fundamentándolo de que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Penal, pesa a que consta una acta de entrevista, pero de la lectura de la misma emerge la duda para esta juzgadora sin dicho testigo presencio efectivamente los hechos aunado a que se requiere dos testigos presénciales para que se pueda corroborar lo dicho de los funcionarios intervinientes; por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente acogiendo la solicitud de la defensora Privada a que se decrete la libertad sin restricciones haciendo la acotación en este acto que el presente procedimiento no emergen de las actas policiales que se produjo un allanamiento, mal puede este Tribunal determinar que hubo violación de domicilio en que incurrieron los funcionarios, ya que haber suscitado tal circunstancia, el procedimiento ajustado a derecho seria anular las presentes actuaciones, a pesar haberse decretada la Libertad Sin Restricción este Tribunal considera que el procedimiento sea el Ordinario. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones, en su debida oportunidad a la Fiscalía respectiva, a los fines de que continúe con la presente.
SEGUNDO: Pese a que el procedimiento se produjo flagrantemente este Tribunal considera ajustado a derecho que el procedimiento a seguirse es el Ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico, prosiga con la investigación y determine con las responsabilidad de las personas del hecho ilícito que nos ocupa .
TERCERO: Se ordena librar oficio Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, a los fines de informarle que este Tribunal decretó la Libertad sin Restricción de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor de las ciudadanas REINA DEL VALLE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.054.115; venezolana, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 06-01-78, de 28 años de edad, de estado civil soltera , profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Santo María Guevara (V) y Delia Salazar (F), residenciada en la calle Principal, casa S/N, Sector La Bomba, hacia el cerro Sucre, Guanta, Estado Anzoátegui, y CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.286.724; venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-03-69, de 37 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Benito Sotillo (F) y Aurora Rodríguez (V), residenciada en la calle Principal, casa S/N, Sector La Bomba, hacia el cerro Sucre, Guanta, Estado Anzoátegui, fundamentándolo de que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Penal, en concordancia con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordena librar oficio Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle que este Tribunal decreto la Libertad sin Restricción de las referidas ciudadanas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ