REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009957
ASUNTO BP01-P-2006-009957
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado OSWALDO ARIAS, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de SICAT PROSPERO, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el DR. ALFREDO COLON, Defensor Público Penal de este Estado, previamente designado, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente acto, y muy especialmente la de la defensa publica que solicita en primer lugar a este Tribunal decrete la nulidad absoluta de las actas de entrevista que cursa a los folios Cuatro y su vuelto y cinco y su vuelto fundamentándose que las misma no tienen valor probatorio aludiendo de que no están firmadas las mismas con la responsabilidad del caso, y una vez analizadas las actuaciones este Tribunal estima declarar sin lugar su pedimento fundamentándose esta juzgadora que si ciertamente no fueron suscritas por funcionarios relectores de la declaración del ciudadano MARIÑO MARCANO JOSMAN JOSE y MARTINES FABRÉS ALBERTO JOSE, no es menos cierto que esta actas de entrevistas guardan relación o corrobora lo explanado en la acta policial por lo que mal puede este Tribunal decretar la nulidad de este actas de entrevista por el simple hechos de no estar suscritas por el Funcionario redactor de la declaración de los ciudadanos ya referidos anteriormente basándome en el articulo 257 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en el sentido de que no se puede sacrificar la justicia por simple formalidades ya que consta suficientemente en las acta de entrevistas la identificación de los Funcionarios y la firma de quien la suscribe ya que este juzgadora estima que no hay violación de normas constitucional y procesales o que contra bien a los derechos de los imputados, por lo que en consecuencia de decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se le decrete a su defendido libertad sin restricciones, con fundamento a los antes expuestos . Asimismo con las actuaciones ya revisadas y que consta en la presente causa este Tribunal estima que se a cometido un hechos punible que merece pena privativa y cuya acción no esta prescrita; igualmente acta policial cursante al folio 4 y Vto., donde el funcionario SICAT PROSPERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándose en labores de patrullaje… por los pasillos de venta de empanadas del mercado municipal de Puerto La Cruz, fue abordado por un ciudadano quien dijo llamarse MARIÑO MARCANO YOSMAR JOSE, titular de la cédula d identidad N° V-9.343.177, , quien le señalo un sujeto que vestía una camisa de color azul y pantalón de jeans color gris, como quien había golpeado a su tío en horas de la mañana, abordo al ciudadano en cuestión y al imponerlo el motivo de su presencia, le indico que lo acompañara hasta la casilla policial que se encuentra en el estacionamiento principal del mercado, el ciudadano le dijo que no iría para ninguna parte y empezó a golpearme en la cara luego trato de emprender la huida, por lo que lo agarro por la pretina del pantalón y logre dominarlo , una vez esposado el ciudadano en referencia comenzó a dar vueltas en el piso golpeándose contra los puestos de empanadas… en vista de esto opto por practicar la retención preventiva, presentándose al lugar la unidad 04, al mando del agente CARLOS ARCAS, donde trasladaron al ciudadano hasta la clínica Jesús de Nazareth, donde el mencionado ciudadano se negó a ser atendido, así mismo fue atendido el funcionario por el medico YALITZA ZACARIAS, quien diagnostico; trauma facial a predominio de la región molar derecha, posteriormente fu trasladado al comando donde el ciudadano quedo identificado como ARIAS OSWALDO, …al verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el detenido por ante el archivo de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando el funcionario de guardia Alexander Gil, que reposa orden de aprehensión según oficio N° 1729 de fecha 11-10-20004, de fecha 11-10-2004, emanada por el Juzgado de Control N° 01, por el delito de HURTO GENERICO COMUN… Aunado con la acta de entrevista cursante al folio 4 y vlto., tomada a la ciudadana YOSMAR JOSE MARIÑO MARCANO, quien expuso “ Yo estaba en los pasillo de donde venden empanadas del mercado municipal de puerto la cruz, y uno de los funcionarios de Polisotillo que trabaja en el mercado llamo a un sujeto que presuntamente había peleado con un tío mío, y cuando el policía se le acerco el sujeto le dio unos golpes en la cara y trato de correr, fue cuando el policía lo agarro por el pantalón y pudo dominarlo, después llamo a una patrulla para que nos traslada al comando; asimismo acta de entrevista cursante al folio 5 y vto., de la presente causa tomada al ciudadano ALBERTO JOSE MARTINZ FEBRES, quien expuso: Yo estaba en el portón de mercado municipal de Puerto la Cruz, cuando llego mi amigo YOSMAR y me dijo que un sujeto había golpeado a su tío, pero el tío s fue porque no quería problemas, cuando pasábamos por el pasillo, el pasillo de las empanadas, vemos al ciudadano y policía lo llamo, cuando el sujeto se acerca el funcionario le dice que lo acompañe y el sujeto le dio unos golpes al policía en la cara, fue cuando yo salí a ver si conseguía una patrulla en la vía para decirles lo que pasaba, cuando regrese al lugar ya estaba una patrulla de Polisotillo y nos trasladaron para el para el comando como testigos de lo sucedido, de igual forma cursa al folio 9 de la presente causa constancia medica emanada de la Clínica Popular Jesús de Nazareth, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Evalúa al paciente PROPEPERO SICAT, C.I. 11.908.517, quien presente trauma facial a predominio de región molar derecha, se indica tratamiento medico y reposo por 72 horas”; con tales elementos en las actuaciones ya analizadas, evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de actas son participes en el hecho por el cual son presentados hoy ante este tribunal. Por otro lado de acuerdo a las penas de llegársele a imponer de resultar responsables de los delitos por lo que hoy son presentados en el Tribunal como lo es el caso de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte Ejusdem en agravio de: PROSPERO SICAT, y en razón de la pena que llégasele a imponer a pesar de que nos encontramos en un la misma no excede en su limite máximo de 3 a doce años, por lo que procedente la solicitud de la representación fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinales 3° 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1)presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días esto en aras de garantizar el derecho al trabajo, y en razón a la manifestación expresa que hiciera el imputado manifiesta que trabaja en Misión Allacaso, del Estado instándolo en este acto a que deberá consignar en un lapso no mayor de 15 días para que consigne la constancia de trabajo. 2) No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal si autorización del mismo. 3) No concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 4) No acercarse a la victima.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar, pese a que la aprehensión se produjo flagrantemente.
TERCERO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes , igualmente se acuerda oficiar a la Medicatura Forense se le practique examen medico forense en razón de la solicitud de la defensa aunado a que este Tribunal constato que ciertamente el imputado se encuentra lesionado y con dicha practica se insta al fiscal del Ministerio Público para que investigue quien fue el autor o participe de las lesiones que le causaron al imputado en el momento que fue aprehendido ya que presenta hematoma en el ojo Izquierdo igualmente excoriaciones en el cuero cabelludo y en ambas muñecas en la parte del tabique nasal. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado OSWALDO ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.790.419, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-05-1961, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de EMILIO GARCIA (V) y de ANA MARIA ARIAS (V), residenciado en: Calle Sucre, N° 23, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de SICAT PROSPERO. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión, a la Medicatura Forense de esta ciudad, a objeto se le practique evaluación medica forense al referido imputado; así como la oficina del Alguacilazgo participándole de las presentaciones del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
AGR/datsy.-