REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009958
ASUNTO : BP01-P-2006-009958
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenidos a los ciudadanos MANUEL FELIPE MEJIAS, CUMANA PEREZ FRANKLIN Y MORENO ROJAS WILDEMARO JOSE, titulares de la cédula de identidad N°s 5. 4.88.269, 19.013.983 y 15.155.276 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al igual el tipo de calificación jurídica y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Penal DR. ALFREDO COLON y AMERAIDA GUZMAN, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las exposiciones de las partes, así como sus respectivas solicitudes este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Oídas las partes en este acto y de la revisión de las actuaciones que forma la presente causa se observa que cursa Acta policial, cursante al los folios (5 y 6 ) del presente asunto, suscrita por el Sargento Primero RIVERA VICTOR JOSE, Plaza del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 75 del Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional, entre otras cosa se deja constancia de lo siguiente: “ El dia 18 de Diciembre del año 2006, Siendo aproximadamente las 20:05 horas de la noche , me encontraba en compañía del C/1° (GN) FRANCO HECTOR JOSE, frente al Barrio Santo Domingo en la via alterna de Barcelona frente al Hotel Rio Mar , donde se encuentra el Distribuidor de Barrio Sucre, avistamos un vehículo taxi de color blanco , Marca Fiat, Modelo Siena, Tipo Sedan, Placas CW193T , en donde venían tres ciudadanos en actitud sospechosa, procedimos a detenerlos los mismo se identificaron como MEJIAS MANUEL FELIPE, conductor del vehículo, CUMANA PEREZ FRANKLIN JOSE y MORENO ROJAS WILDEMARO JOSE, durante la inspección del vehículo se encontró debajo del asiento del copiloto un arma de fuego que fue identificada posteriormente como un revolver calibre 38 milimetros especial, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir” .Igualmente consta acta de retensión preventiva al folio 9 donde la misma se deja constancia que la misma fue suscrita por el presunto imputado de auto Mejias Manuel , en donde el mismo se plasma que se encontró en el asiento del copiloto un arma de fuego, con estas actuaciones quien aquí decide ha mantenido el criterio y el cual esta sostenido reiteradamente tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple acta policial ciertamente no es suficiente para determinar responsabilidad alguna, ya que debe estar corroborado suficientemente con otros elementos, pero quien aquí decide estima que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, y de acuerdo al análisis anterior y en razón a que nos están llenos los extremos encontramos en un concurso real de delitos que de llegar de resultar responsable los imputados de autos, en el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones, Ocultamiento de Arma de Fuego, delito este tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en vigencia. Aunado al lo cursante al folio 10 donde se evidencia con el acta suscrita por unos de los presuntos imputado que en este caso fue Mejias Manuel Felipe donde con la firma de la presente acta donde en la misma se dejo constancia que se encontró en el asiento de copiloto un arma de fuego, por lo que esta circunstancia que se denota que se violaron los derechos constitucionales y procesales del referido imputado, ya que va en contradicción del articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal; ya que para el mismo se suscribió esta acta no estaba asistido por su representante legal, por lo que este Tribunal decreta la Nulidad Absoluta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, en lo que respecta al imputado Manuel Mejias, En consecuencia decreta la Libertad Plena; en otro orden de idea, este Tribunal con debido respecto decreta la Libertad Plena de los presunto imputados FLANKLIN CUMANA y WILDEMARO JOSE MORENO ROJAS, desistiendo con las solicitud de la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Se ordena que la presente averiguación se siga por el procedimiento ordinario, a pesar que el Representante del Ministerio Público, solicitó la aprehensión en flagrancia, en virtud de que faltan diligencias necesarias para la investigación y determinar los responsable del hecho del presente proceso. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Asimismo se acuerda agregar a las presente actuaciones para que surta efecto legal, como lo es la constancias consignadas tanto como por el defensor Publico y como lo defensor Privado, en lo relativo a la constancia de trabajo y constancia de pago demostrando que los mismo son personas trabajadoras. Se acuerda expedir las copias solicitadas.
TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad de los referidos ciudadanos.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los Artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada mediante auto separado.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del los imputados MANUEL FELIPE MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.269, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-12-54, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de RAMON LARA y CARMEN MEJIAS, residenciado en Calle Inos, N° 12-67, Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, WILDEMARO JOSE MORENO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.155.276, Venezolano, nacido el 02-09-81, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de JOSE MORENO y de DAISELI ROJAS, residenciado en Calle El Taller, casa N° 17-75, Barrio Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui y MANUEL FELIPE MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.488.269, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-12-54, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de RAMON LARA y CARMEN MEJIAS, residenciado en Calle Inos, N° 12-67, Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui.- Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ