REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009774
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en el sentido que sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE LAREZ MAREA, este Tribunal para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN FISCAL
El Ministerio Público basa la petición de la medida de protección en la necesidad de proteger la integridad física del ciudadano JORGE ENRIQUE LAREZ MAREA, quien funge como testigo de la causa signada con el N° 03-F1-10043-06, que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que según Acta de Entrevista, tomada en la Unidad de Atención a la Victima, se puede evidenciar que el mismo manifestó lo siguiente:
“Soy vigilante en la empresa Halliburton, ubicada en el sector Pamatacualito, resulta que hay un sujeto de nombre JOSE TOLEDO, el cual fue vacacionista en la empresa y por cuanto yo le llamé la atención en una oportunidad, ya que no mostraba una conducta acorde con su trabajo, este sujeto me amenazó de muerte y me dijo que el tenía su gente y casualmente a los tres días se metieron en la empresa sujetos desconocidos y me cayeron a tiros, a raíz de esto interpuse la correspondiente denuncia, en consecuencia el día sábado reciente cuando me encontraba en la parada, se me acercó y me agredió físicamente, profiriendo amenazas en mi contra, me dijo que donde me viera me iba a caer a tiros, por lo expuesto acudo a este Despacho, a los fines de solicitar Medida de Protección”.
El pedimento de protección esta basado en la normativa que de seguidas se mencionará: artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo estipulado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud referida debe destacarse que actualmente en nuestro país no existe una ley especial que regule la materia en relación con la protección de la víctima, testigos y expertos; no obstante, el Capítulo I del Título VII de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone expresamente lo relativo a la Protección de las Víctimas; señalando en el artículo 81 que la víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique, haciendo alusión además que tal tutela será durante el tiempo de duración del juicio, y hasta luego de finalizado el mismo en caso de ser necesario. Señalando el resto de la normativa indicada en la solicitud el trámite a seguir y también a quien alcanza tal medida de protección cuando es dictada a favor de las víctimas, dentro de los que se señala al grupo familiar entre otros. Siendo criterio de este tribunal plasmado en otras decisiones, que también tales medidas de protección son aplicables en los casos de testigos y expertos en razón del contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica referida en relación con el texto Constitucional y Tratados Internacionales suscritos por la nación.
Por su parte, el artículo 19 de la Constitución dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
De la norma transcrita se puede inferir que el Estado está en la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, haciendo obligatorio su respeto para los órganos del Poder Público (incluidos los fiscales del Ministerio Público y jueces). Cuando la Constitución refiere que el Estado garantizará a toda persona, en su contenido, no distingue a que tipo de persona se refiere sino que engloba en este concepto a cualquier persona (víctima, testigo, perito, experto, entre otros) que se vea amenazada en cualquier forma en una violación a sus derechos humanos. Lo cual también tiene consonancia con el artículo 22 constitucional en el cual se establece una cláusula abierta de los derechos y garantías al estipular que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en ella sobre derechos humanos no debe entenderse como una negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ella, esto con relación a garantizar que cualquier derecho consagrado en la Constitución (en este caso el de la vida) debe garantizarse a pesar de que no exista una ley especial que regule el derecho que tiene la víctima de ser protegida cuando su vida se vea amenazada con motivo de una investigación, que es el caso que nos ocupa, en donde se puede observar que el ciudadano JORGE ENRIQUE LAREZ MAREA, es víctima en las investigaciones que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, es por lo que en su carácter de víctima puede reclamar este derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 55 Ejusdem.
El articuló 23 constitucional establece lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Concatenando la norma anterior con los distintos instrumentos internacionales se destaca el contenido de los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y ordinal 1º del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Así tenemos:
Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona”.
El ordinal 1º del artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos refiere: “Derecho a la integridad personal.1.Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Estas normas referidas en los distintos instrumentos internacionales son de aplicación obligatoria, directa e inmediata en nuestro ámbito territorial y concretan la tesis de la aplicación de la medida a favor de un testigo, víctima, experto, que solicita protección cuando es amenazado durante el desarrollo de una investigación o cuando deba deponer en juicio oral y público contra un imputado, ya que de ellos se desprenden que el derecho a la vida e integridad personal son universalmente reconocidos, si que tenga lugar ningún tipo de distinción entre los ciudadanos y por consiguiente con igual derecho a la protección de la ley.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primero Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE LAREZ MAREA, solicitada por la Fiscalía Superior; todo conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 19, 22, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda:
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Zona N° 02 de la Policía Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección del ciudadano JORGE ENRIQUE LAREZ MAREA, residenciada en la calle Montes, casa N° 172, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de tres (03) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Zona N° 02 de la Policía Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA MAZA