REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009009
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA TILLERO QUIJADA, asistida por el profesional del derecho LUIS ALFONZO DIAZ VICENT, ambos plenamente identificados en las presentes actuaciones, quien es legítima propietaria del vehículo en cuestión, titularidad esta que consta suficientemente en la presente causa, mediante el cual solicita a este Tribunal le haga entrega del vehículo con las siguientes características: MODELO: CORSA , AÑO 2002, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS BAZ83J MARCA CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: 72V308696, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1SC51672V308696; Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas se evidencia que cursa al folio 69, certificando de registro de vehículo en original a nombre de RAQUEL JOSEFINA TILLERO QUIJADA, donde se le acredita la propiedad del mencionado vehículo y que fue expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre.
SEGUNDO: cursa al folio al 50 Cuadro y Recibo de Póliza de Auto, expedida por Seguros Sunalliance, para el pago y cancelación del vehículo a nombre de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA TILLERO QUIJADA, donde la acredita como legitima propietaria del bien.
TERCERO: Asimismo, al folio 83 y su vuelto, de fecha 04 de Mayo de 2006, cursa Experticia de Reconocimiento al vehículo, signado bajo el N° 1, en donde se dejo de las características antes mencionadas, suscrita por el experto Willians Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde arrojo como resultado: “El serial de carrocería se encuentra desincorporado, el serial de motor se encuentra en su estado original, el serial de seguridad (FCO) se encuentra en su estado original, la unidad en estudio se encuentra parcialmente desvalijada.”
Ahora bien, el vehículo en cuestión fue denunciado como Robado en fecha 03 de Abril del año 2006, por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA SILLERO QUIJADA, parte solicitante de la presente causa, quien fue recuperado el mismo, por la Zona Policial Nº 02, del Estado Anzoátegui, en razón de la Investigación que se llevaba por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal como consta en el Acta Policial que riela al folio 78 de la presente causa.
Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. LINDA MONTERO, Niega la entrega del referido vehículo en fecha 20 de Septiembre del 2006.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”
En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal observa que el solicitante acredita y se atribuye la legítima propiedad del vehículo retenido, alegando que lo adquirió de Buena Fe. Y en razón del Robo a que fue objeto el vehículo en referencia se presume que la alteración presentada en los seriales pudo haberse originado posterior a la adquisición. Igualmente fue presentado ante la Fiscalia del Ministerio Público dentro de las actuaciones que posteriormente remitió a este Tribunal, original del Cuadro y Recibo de Póliza de Auto, expedida por Seguros Sunalliance, para el pago y cancelación del vehículo a nombre de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA TILLERO QUIJADA, donde la acredita como legitima propietaria del bien, del vehículo de las características siguientes: MODELO: CORSA , AÑO 2002, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS BAZ83J MARCA CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: 72V308696, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51672V308696. Con este documento relacionado con la titularidad del bien, en la cual se evidencia, que la ciudadana RAQUEL JOSEFINA TILLERO QUIJADA, posee derechos sobre el bien cuyas características coinciden con el inspeccionado, y no obstante los resultados de la experticia practicada arrojan que dicho vehículo presentan seriales son falsos y en razón del Robo a que fue objeto el vehículo en cuestión, se puede presumir que la alteración presentada en los seriales pudo haberse originado posterior a la adquisición y no habiendo opositor a dicha entrega; es por lo que en vista de la documentación consignada; este Tribunal considera procedente hacer la entrega del mismo bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición, en guarda y custodia, como lo sería la expresa obligación de presentarlo por ante este Tribunal, del Ministerio Publico o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, cada vez que se le requiera hasta la culminación del mismo; tomando en consideración que desde la fecha de retención del vehículo hasta la presente han transcurrido DOS (2) MESES, y mas aún no ha sido reclamado por alguna persona distinta al recurrente, quien además de atribuirse la legítima propiedad del vehículo en cuestión, y al no haberse presentado persona alguna que alegue mejor derecho sobre el vehículo objeto del presente caso, debemos presumir la Buena Fe del recurrente, ya que la mala hay que probarla pues el derecho es justicia. Asimismo la prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA TILLERO QUIJADA, quien es legítima propietaria del vehículo en cuestión, representación estas que consta suficientemente en la presente causa, la entrega formal del vehículo con las siguientes características: MODELO: CORSA , AÑO 2002, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS BAZ83J MARCA CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: 72V308696, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51672V308696; la misma bajo Guarda y Custodia, comprometiéndose la referida ciudadana a presentar el vehículo mencionado ut-supra, al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante; asimismo que se oficie el Estacionamiento El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.Delegación Barcelona, del Estado Anzoátegui, donde se encuentra en calidad de deposito dicho vehículo, y corríjase la foliatura por Secretaría, de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese al solicitante.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.-