REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009734
Visto el escrito presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, instruida con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal derogado, en agravio del adolescente RICHARD ALEXANDER MATA LOPEZ, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30/05/2002, en virtud de la denuncia signada bajo el Nº 718, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, por la ciudadana YACNARIS VELASQUEZ, quien expuso: “Yo venía en compañía de mi hermano menor de nombre RICHARD ALEXANDER MATA LOPEZ, de 15 años de edad, en un autobús de la ruta de Las Casitas, con destino a la Urbanización Las Casitas, cuando iba a la altura de la última parada del Sector III de Las Casitas, pidió un ciudadano parada y en esa esquina cuando este ciudadano se iba a bajar , le cayó a patadas a mi hermano y se montaron unos ciudadanos colaborando con ese ciudadano y uno de ellos tenía un arma de fuego, con que apuntó a mi hermano y luego formó una trifulca con ese ciudadano, pidiéndole el favor al conductor de la unidad autobusera que arrancara, por que si no esos ciudadanos nos hubiesen disparado con el arma de fuego…”.
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, el cual trae inserta una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES, tomando en cuenta la fecha en que se produjeron los hechos, desde el 30-05-2002, a la presente fecha 20-11-2006, han transcurrido un periodo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, encuadra en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, específicamente en el supuesto de un año de prescripción, que establece si el hecho punible solo acarrearía por un tiempo de uno a seis, siendo tiempo este superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal derogado, en agravio del adolescente RICHARD ALEXANDER MATA LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal derogado, en agravio del adolescente RICHARD ALEXANDER MATA LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI