REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009955
ASUNTO : BP01-P-2006-009955
Visto el escrito presentado por el CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06, al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, solicitando para el mismo le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetiva Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico, Dr. ALFREDO COLON, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante a los folios cuatro y cinco, la misma acta policial que cursa al folio cuatro cursa al folio cinco suscrita por el Sargento 2do PEDRO HURTADO, adscrito al el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, de la ciudad de Clarines, que entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “…Con fecha 18-11-2006, siendo las 6:15 pm, me encontraba de servicio cuando se presento al puesto Policial de Clarines el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GUAINA, venezolano, de 36 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.284.913, con residencia en el sector de Santa Clara, Casa N° 31 al lado de la Planta de Tratamiento de Agua, Clarines, quien me informo que un ciudadano estaba golpeando a una ciudadana con una pala, en el sector el Paraíso, a lo que procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Agente. JOHAN CARABALLO, y el ciudadano antes identificado, al llegar al sitio ubicado en la Calle 5 del Sector el Paraíso, frente a un rancho constituido en laminas de Zinc, estaba un ciudadano golpeando a una mujer, a lo que procedí de acuerdo a lo establecido en el articulo44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al grado de flagraría del hecho , le efectué la aprehensión y traslade a la ciudadana hasta el Hospital Tipo Uno de Clarines, para que le practicaran la evaluación medica y traslade hasta mi comando al ciudadano quie fue identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.581.038, residenciado en: Calle N° 05, Sector El Paraíso, Casa/N, Cerca de la Bodega del Gocho, Clarines, Estado Anzoátegui, y la ciudadana agraviada respondió al nombre de MARIA ELENA BETANCOURT, Venezolana, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.517.008, con residencia en la misma, del ciudadano Aprehendido …asimismo cursa denuncia signada bajo el N° 022, de fecha 18-11-2006, rendida por la victima, cursante al folio seis… Donde deja claro que el señor José Gregorio Blanco y agarro una pala y le dio por la Cabeza por la espalda y la cara por los oídos, al momento que la policía llego el me estaba agrediendo y se lo llevaron detenido por que si no me mata…, Constancia medica cursante al folio Ocho (08), donde posteriormente la víctima fue trasladada hasta el Hospital Tipo Uno de Clarines, quién fue atendida por la galeno Carolina Padri, quien le diagnóstico lo siguiente: TRAUMATISMO GENERALIZADO POR OBJETO CONTUSO (PALA), HEMATOMAS EN REGION FACIAL LESION EN EL DORSO DEL TORAX, PRODUCTO DE MORDEDURA HUMANA Y LESION EN OIDO DERECHO….”, con los elementos antes analizados este tribunal estima que se ha cometido un hecho punible perseguido de oficio, que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para considerar que el presente imputado en auto es autor o participe de los hechos que le imputo la representación fiscal, como fue en este caso AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 16 y 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, por lo que decreta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por la representación fiscal y que en este acto se adhirió su defensor, fundamentándome de que existe o están llenos los extremos exigidos en los . los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena llegársele a imponer de resultar responsable del hecho imputable, pese de que hay concurso real de delito, ya que haciendo una sumatoria de ambos delitos no supera el limite máximo de 10 años, por lo que hace procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 253, en concordancia con el articulo 256 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39 ordinal 6 de la ley especial que rige la materia, consistente 1.-) Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días; en razón de que el presunto imputado manifestó que trabaja, como comerciante, (buhonero) esto en aras de garantizar el derecho del trabajo, obligando de que debe consignar la constancia expedida por la prefectura de este Estado donde se demuestre su labor que actualmente ejerce, en un lapso no menor de treinta (30) días. 2.-) Prohibición de acercarse a la Victima, instándole que deberá por otro medio buscar a la niña, a los fines de cumplimiento del régimen de visita. 3) No concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 5. y la contenida en el articulo 39 ordinal 5° de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia que consiste la prohibición de acercase a la victima en el lugar de trabajo u otro sitio que frecuentar, Obligarse a pasar la pensión de alimento complementaria y cumplir con el régimen de visita.
SEGUNDO: En relación a la solicitud respecto a la aplicación del Procedimiento Abreviado de acuerdo al contenido del artículo 36 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; Este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la referida Ley Especial, y con las actuaciones que presento la vindicta publica se desprende que están llenos los requisitos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el procedimiento abreviado ya que hay la plena convicción y suficientes elementos de la responsabilidad del presunto imputado JOSE GREGORIO BLANCO.
TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, Clarines, a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado y que el mismo saldrá del recinto de este Tribunal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, igualmente remítase la presente causa a la Oficina de Unidad de Recepción y Documentos a los fines de que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDITA del ciudadano: JOSE GREGORIO BLANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.581.038, natural de Río Chico, San José, Estado Miranda, donde nació en fecha 04-06-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ALFREDO MARRERO (V) y MARIA BLANCO (v), residenciado en: Calle N° 05, Sector El Paraíso, Casa/N, Cerca de la Bodega del Gocho, Clarines, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03 participando a los fines de informar sobre la Libertad del referido ciudadano. En relación a la solicitud respecto a la aplicación del Procedimiento Abreviado de acuerdo al contenido del artículo 36 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; Este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la referida Ley Especial, y con las actuaciones que presento la vindicta publica se desprende que están llenos los requisitos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el procedimiento abreviado ya que hay la plena convicción y suficientes elementos de la responsabilidad del presunto imputado JOSE GREGORIO BLANCO. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
Dra. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. JENIFFER GOMEZ