REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009960
ASUNTO : BP01-P-2006-009960
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CHERENO JOSE ANGEL, y a quien le solicitò Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a los ordinales 3 y 9, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la corrección en la audiencia de presentación del delito imputado de Porte Ilícito de Arma, por la del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Dra. Nelmar Contreras de Batatín, previamente designado, este Tribunal para decidir observa y pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oídas las partes que intervinieron en el acto de audiencia oral para la presentación de imputado, y revisadas las presentes actuaciones, como fue en esta caso el acta policial cursante a los folios 4 y, suscrita por los funcionarios que intervinieron el presente procedimiento y donde se deja constancia que presuntamente el imputado de autos se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 m. m, marca Covavenca, donde presuntamente dicho procedimiento se realizó por que varios ciudadanos informaron que frente a las Instalaciones de la Unidad Educativa Maria Francia, se encontraba un ciudadano estado etílico portando un arma de fuego, por lo que se ordenó la aprehensión del mismo, quien aquí decide considera que la sola acta policial no es suficiente para imputar delito alguno, ya que la misma no esta corroborado con otras actuaciones, por lo que mal puede este Tribunal decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitadas por la Representación Fiscal, ya que es de criterio quien aquí decide que la sola acta no es suficiente, criterio este sustentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia decreta la Libertad Sin restricciones al imputado JOSE ANGEL CHERENO, disintiendo muy respetuosamente de la solicitud Fiscal, acogiendo en este caso el perdimiento de la defensora Pública, todo de conformidad con el articulo 44, ordinal 1º, de la República Bolivariana de Venezuela. Librese oficio respectivo al Órgano Policial donde se encuentra detenido el imputado de autos, participándole de la libertad inmediata del mismo.
SEGUNDO: Se Ordena que el presente caso sea remitido en su debida oportunidad, a la Fiscalia respectiva, a los fines que continué con la investigación.
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor del ciudadano JOSE ANGEL CHERENO, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 8.270.037, natural de Onoto-Anzoátegui, donde nació en fecha 30-10-69, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de RUPERTO LACAYO y ANA LUISA CHERENO, residenciado en BARRIO SUCRE, CALLE SUCRE, UNIDAD EDUCATIVA MARIA FRANCIA, BARCELONA-ANZOATEGUI., fundamentándolo de que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Penal, en concordancia con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle que este Tribunal decreto la Libertad sin Restricción del referido ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
Eloisa*