REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009962
ASUNTO : BP01-P-2006-009962
Visto el escrito presentado por la DRA. NELLY MENESES, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados DAISI GUEVARA SALAZAR Y TIRSO DEL VALLE CORDOVA, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de La Ley Contra la Corrupción, en relación al articulo 83 del Código Penal, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Dres. CRUZ MARIA SUAREZ Y MERCEDES TRINIDAD GARCIA, previamente designada, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa:
PRIMERO: oída las partes que intervinieron en el acto de celebración de la Audiencia de Presentación de los detenidos y revisada como ha sido detenidamente las actuaciones en este caso el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 de las presentes actuaciones, en donde el funcionario Inspector YUNIOR MARTINEZ, adscrito a la División de Apoyo a las Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta, quien expone los siguientes. “ Siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía del funcionario Agente AVILA EDWIN…..se presentó….un ciudadano de sexo masculino de contextura delgada, de cabello negro crespo, con bigote, color de tez morena y una ciudadana de nombre DAISI GUEVARA SALAZAR, quien dijo ser hermana de la ciudadana REINA DEL VALLE SALAZAR, a quienes se les dio información sobre la detención de ambos, luego los mismos me llamaron aparte y me ofrecieron darme dinero para que les diera libertad a los detenidos, indicándome que ella volvería en una hora, por lo que al escucharle manifesté que trajera el dinero que me estaban ofreciendo, la citada ciudadana se retiró, para posteriormente presentarse a las 07:00 horas de la noche, en vista de los hechos se procedió a solicitarle a dos ciudadanos que fueran testigos de el procedimiento quedando identificados como EDUARDO JOSE LEZAMA CORREA….y MARCO TULIO IRIZA…..luego siendo las 07:00 de la noche, se presentó la ciudadana en cuestión en la sede de nuestro Comando Policial, siendo conducida en compañía del sujeto hasta la citada habitación donde en presencia de los testigos la misma manifestó que había traído el dinero sacando del bolso un pequeño fajo de billetes y diciendo “aquí está el dinero para que sueltes a mi hermana y su amiga”, son trescientos mil”, por lo que procedimos a informarles de sus derechos y practicarles la detención preventiva quedando identificados como DAISI GUEVARA SALAZAR……y TIRSO DEL VALLE CORDOVA….., incautándosele dicho dinero…..”. Asimismo al folio 02 de la presente causa, corre inserta acta de entrevista del ciudadano EDUARDO JOSE LEZAMA CORREA, quien manifestó: “Cuando me encontraba en mi turno de servicio en la sede de Protección Civil, por la avenida Arizaleta en Guanta, se me acercó un ciudadano quien se identificó como el INSPECTOR JUNIOR MARTINEZ….solicitando mi colaboración para que sirviera de testigo…..a pocos minutos después del ingreso a esa oficina el citado Inspector en compañía de una ciudadana de tez blanca, de contextura gruesa, de cabello rubio, de aproximadamente 1.75 c.m. de estatura y quien dijo ser la hermana de “Reina” y un ciudadano de contextura delgada, de color de tez morena, de cabello crespo, de color negro, con bigote, de aproximadamente 49 años de edad, posteriormente el inspector interrogó a la ciudadana antes descrita, que si ella había traído el dinero que ofreció para negociar la libertad de la hermana, ella respondió que si y posteriormente sacó un paquete de billetes indicando que la suma era de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00)….”. Igualmente cursa al folio 03 del expediente, acta de entrevista del ciudadano MARCOS TULIO ROJAS IRIZA, quien expresó: “Cuando me encontraba en la avenida Arizaleta en Guanta, en la venta de cachapas, se me acercó un ciudadano quien posteriormente se identificó como el Inspector Yunior Martínez….solicitando mi colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que se llevaría a cabo…..a pocos minutos después ingresó a esa oficina el citado Inspector en compañía de una ciudadana de tez blanca, de contextura gruesa, de cabello rubio, de aproximadamente 1.75 c.m. de estatura y quien dijo ser la hermana de “Reina” y un ciudadano de contextura delgada, de color de tez morena, de cabello crespo, de color negro, con bigote, de aproximadamente 49 años de edad, posteriormente el Inspector le interrogó a la ciudadana antes descrita, que si ella había traído el dinero que ofreció para negociar la libertad de su hermana, ella respondió que si y posteriormente sacó un paquete de billetes, indicando que la suma era de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00)….. Igualmente consta al folio 9 la orden de inicio de la investigación en donde se ordena practicar todas las diligencias necesaria y Urgentes pendientes al total esclarecimiento de los hechos a o fines de hacer constar el delito que se investiga. Con la actuaciones antes analizadas quien aquí decide estima que hay suficientes elementos de convicción para considerar que lo ciudadanos DAISY GUEVARA y TIRZO CORDOVA, son responsables del hecho de la Imputación Fiscal como fue en este caso por el delito de Instigación a la Corrupción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, y fundados y serios elementos de convicción enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 de la Misma Ley, y en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en vigencia, por lo que este Tribunal Considera Procedente y ajustada a derecho acordar la solicitud de la Representación Fiscal, es decir que ya que consta suficientemente en las presentes actuaciones que la aprehensión se produjo en flagrancia y se le otorgue a los imputados de actas, unas Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basada quien aquí decide por la pena que llegársele a imponer de resultar responsable del hecho de imputación Fiscal, estimando que no peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en consecuencia: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los imputado DAISI GUEVARA SALAZAR y TIRSO DEL VALLE CORDOVA, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372, en relación con en articulo 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento abreviado se da en las siguientes circunstancias, cuando se trata de delitos con pena privativa de libertad de cuatro años en su limite máximo, por lo que disiente con el debido respeto de la solicitud le Defensoras de Confianza que se el otorgue a sus defendidos la Libertad Plena, ya que ha su Juicio no hay la convicción de elemento probatorios para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva, alegando igualmente que no consta una experticia del dinero presuntamente incautado, ni siquiera ala copias fotostáticas de digno dinero y que las declaraciones de lo presuntos testigos son idénticas, al respecto este Tribunal fundamenta la negativa de la solicitud , en virtud que a pesar que no consta a la existencia del dinero, no es menos ciento que la representación Fiscal ordeno al inicio de su investigación realizar rodas las Pruebas pertinentes, igualmente este Tribunal con la responsabilidad del caso, estima que con las declaraciones de los presunto testigos, son elementos para quien aquí decide de convicción de la imputación Fiscal, por lo que declara sin lugar el pedimento de la Defensora de Confianza, que se decrete la Libertad Plena; por que en consecuencia lo procedente y ajustado derecho y de acuerdo a la pena a llegárseles a imponer de resultar responsables del delito en cuestión es otorgarle una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales son las siguientes: debiéndose someter a las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante este Tribunal, cada treinta (30) Días, esto en aras de garantizar en derecho al Trabajo en lo que respecta a ambos imputados, igualmente para garantizar la estabilidad de la Niña de la imputada, ya que este Tribunal, tuvo conocimiento cierto que la existencia de que la imputa tiene una niña de dos meses, ya que tuvo a la vista el certificado de nacimiento, a pesar de que no consta en autos, obligándolos a que deberán consignar la correspondiente constancia de trabajo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- No acercarse a las Presuntas Victimas. Se acuerda remitir en su debida oportunidad la prevete causa ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea remitida al tribual de Juicio Correspondiente. Se acuerda Librar oficio participándole de la libertad inmediata al Director de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de las presentaciones de los referidos imputados. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Remítase el expediente original por ante el Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados TIRSO DEL VALLE CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.801, venezolano, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 15-11-57, de 49 años de edad, de estado civil soltero , profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Francisco Córdova (F) y Elena Ferrer (v), residenciado en la calle Principal, casa S/N, Sector La Bomba, hacia el cerro Sucre, Guanta, Estado Anzoátegui, Y DAISI DEL VALLE GUEVARA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.536, venezolana, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 04-11-75, de 31 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Santo María Guevara (V) y Delia Salazar (F), residenciada en la calle Real, casa S/N, Sector Chorreron, cerca de la Escuela Andrés Bello, Guanta, Estado Anzoátegui, por el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 61 de la Misma Ley, y en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en vigencia, de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de las presentaciones del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. HECTOR MUSSO
AGR/ELOISA
Resolución: Medidas Cautelares Sustitutivas
Fecha: 20/11/2006