REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003577
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio º de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS ARAQUE MARIÑO, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal derogado, en agravio de la EMPRESA PEPSI COLA, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 05/11/1.996, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, por la ciudadana ANA MARIA MONTERO CORDOVA, quien expuso: “Yo comparezco por ante este Despacho a denunciar al ciudadano JOSE LUIS ARAQUE, que le arrendé un kiosco el día 08-08-96, y este ciudadano además de deberme el alquiler no da la cara, y me pude asomar por una reja del kiosco y me pude dar cuenta que se había llevado un congelador propiedad de la empresa Pepsi Cola, hoy Coca-Cola, de un valor de trescientos cincuenta mil bolívares aproximadamente, y una ciudadana que se encontraba ubicada en el kiosco del lado, me informó que ella vio a este ciudadano sacar el referido congelador, de ella no se su nombre, pero se ubica en el único kiosco que está al lado del mío….”.
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal derogado, el cual trae inserta una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, tomando en cuenta la fecha en que se produjeron los hechos, desde el 05-11-1.996, a la presente fecha 20-11-2006, han transcurrido un periodo de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, encuadra en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, específicamente en el supuesto de tres años de prescripción, que establece si el hecho punible solo acarrearía por un tiempo de uno a cinco años, siendo tiempo este superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS ARAQUE MARIÑO, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal derogado, en agravio de la EMPRESA PEPSI COLA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS ARAQUE MARIÑO, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal derogado, en agravio de la EMPRESA PEPSI COLA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI