REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005991
ASUNTO : BP01-P-2006-005991
Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINIA ALEMAN, actuando en su condición de Defensora Publica Penal del acusado FREDDY ENMANUEL BLANCO MARCANO, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte eiusdem, mediante solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el contenido de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde establece como regla el procesamiento en libertad, y solo limita esta cuando se produzca las condiciones o requisitos establecidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva penal, los cuales deben concurrir simultáneamente, situación esta que no se produce en el presente asunto, asimismo argumenta que el hecho punible investigado no se esta evidentemente prescrito, no se encuentra demostrado la participación de su defendido en la comisión del delito, y mas aun no puede presumirse el peligro de fuga ya que se da la circunstancia que establece el parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una pena a imponer igual o superior a los 10 años. Igualmente esgrime que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues su defendido es un ciudadano de bajos recursos económicos lo cual dificulta que pueda influir de alguna manera con victimas, testigos, etc. Por ultimo alega el articulo 253 ejusdem, el cual se refiere será improcedente la medida privativa cuando la pena a imponer en su limite máximo no exceda de 03 años, pero no es una limitante para imponer cautelares a los que excederían de ese limite, ya de ser así no tendría razón de ser lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 ibidem, así como el principio de proporcionalidad establecido en el encabezamiento del articulo 244 del prenombrado Código Orgánico, ya que resulta la medida aplicada desproporcionado, en virtud de ser un delito imperfecto.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 03 de Agosto del año 2006, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al presunto imputado FREDDY ENMANUEL BLANCO MARCANO, por la presunta comisión del delito de "ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA", previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, ya que el juzgador para aquel entonces, estimo que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido acusado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del acusado ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 01 de Septiembre de 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el acusado de autos, por la comisión del delito "ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA", previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, y solicita su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud de realizada por el Defensor de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa; resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en cuanto al "ROBO GENERICO EN GRADO DE TENATIVA”, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Reformado, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PINO, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del presunto acusado; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 parágrafo primero, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que se encuentra próxima el acto de audiencia prelimar para el día 04 de Diciembre del 2006, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado FREDDY ENMANUEL BLANCO MARCANO, ampliamente identificado en autos, declarándose Sin Lugar el pedimento planteado por la Defensa Publica. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadano DRA. HERMINIA ALEMAN, en su condición de Defensor Publica Penal del acusado FREDDY ENMANUEL BLANCO MARCANO, plenamente identificado en autos y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI