REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009347
ASUNTO : BP01-P-2006-009347
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista la acusación presentada por la abogada AMPARO SOSA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados OSCAR JOSE SALAZAR BOLIVAR y AMADO RAFAEL BERMUDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código, cometido en perjuicio del ciudadano LENNYS RAFAEL GARCIA VELIZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“….Siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde del dia 07 de Octubre de 2006, el ciudadano LENNYS RAFAEL GARCIA VELIZ, se encontraba en las afueras del bar denominado “EL PROVOCON”, ubicado en la calle Unión, adyacente al Boulevard 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, lugar en el cual, labora como Músico, cuando fue interceptado por dos sujetos, quienes les manifestaron que eran Funcionarios Policiales, y luego de someterlo a la fuerza y golpearlo, uno de ellos, logro meterle la mano en el bolsillo del pantalón que vestía, y le sustrajo un dinero en efectivo que portaba para ese momento, para luego Huir del lugar, siendo los hechos observados por las ciudadanas NIURKA YUNEXI RODRIGUEZ y MARLENIS DEL VALLE CARRION GARCIA, quienes se encontraban en el lugar, y avisaron a unas personas que se encontraban dentro del estacionamiento comercial, informándoles lo sucedido, por lo que salieron en pre4secucion de los sujetos que habían cometido el hecho, siendo los mismos detenidos por la victima, en compañía de las personas que salieron en auxilios, y siendo avistados por los Funcionarios Sud- Inspector JOSE MARIN, Agente DANNY GUICHE y Detective PEDRO MIGLIORI, adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar, a quienes se les hizo entrega de los ciudadanos retenidos, informándoles lo sucedido, por lo que los Funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, siendo identificados como: OSCAR JOSE SALAZAR BOLIVAR y AMADO RAFAEL BERMUDEZ BOLIVAR”…
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Oídas la exposición de las partes y revisados como ha sido en todo su contenido el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, en su debida oportunidad y la cual ratificó en este acto en todas sus partes, de conformidad que le confiera las facultades la ley orgánica del ministerio público. Acusación esta presenta en contra de los imputados OSCAR JOSE SALAZAR y AMADO RAFAEL BERMUDEZ BOLIVAR, ambos plenamente identificados en las presentes actuaciones y en la presente acta, por estar presuntamente incursos en el delito de delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LENNYS RAFAEL GARCIA VELIZ, con lo que éste Tribunal de conformidad tonel artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 02/11/2006 cursante a los folios 85 al 97, ya que a juicio de quien aquí decide cumple con los artículo 326 del ejusdem, por la Fiscal 1° del Ministerio Público, en contra de los imputados OSCAR JOSE SALAZAR y AMADO RAFAEL BERMUDEZ BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LENNYS RAFAEL GARCIA VELIZ.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por la Fiscal 1° del Ministerio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias, correspondiente a los Expertos: Funcionarios: OSWAL FANEITES y WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quienes realizaron la Inspección Técnica Policial N° 3795, en la calle Unión, cruce con el Boulevard 5 de julio, adyacente al local comercial El Provocón, lugar donde se suscitaron los hechos. Testimoniales de: JOSÉ MARÍN, DANNY GUCIHE y PEDRO MIGLORI, quienes son funcionarios adscritos al a la Policía del Municipio Simón Bolívar, quienes practicaron la detención del imputado; los ciudadanos NIURKA YUNEXI RODRÍGUEZ y MARLENIS DEL VALLE CARRIÓN GARCÍA, quienes se encontraban en el lugar de los hechos; y la victima LENNYS RAFAEL GARCÍA VELIZ, quien es la victima en el hecho. Documentales: Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario José Marín. Acta Policial de fecha 07/10/06, suscrita por el funcionario PEDRO MIGLIORI; e Inspección Técnica Policial N° 3795, de fecha 17/10/06; por estar las mismas relacionadas con el objeto del proceso, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, por lo argumentos explanados anteriormente, en razón a que se cumple con los requisitos de la norma referida, Negativa esta que se basa esta Juzgadora, a que lo alegado por los defensores de confianza no fue convincente para quien a aquí decidí para acordar su pedimento, ya que a pesar, de que consta en las actuaciones de que se produjeron heridas no es menos cierto que en la misma no consta suficientemente que se originó propiamente dicho tal crimen, por lo que mal puede estar Tribunal los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 425 del Código Penal en Vigencia y de acuerdo a las actuaciones cursantes en autos hay la confusión del hecho de la imputación fiscal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de los defensores de confianza se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la responsabilidad del caso, este Tribunal lo acuerda, a pesar de que el delito en su termino máximo establece una pena superior a 10 años, pero igualmente fundamenta la petición de que se trata de un delito en grado de tentativa. Igualmente tomando en consideración el daño causado, por lo que estima que no hay el peligro de fuga ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Igualmente basándose esta juzgadora en el principio de inocencia y afirmación de libertad; y en consecuencia se sustituye medida de privación Judicial de Libertad, por medida cautelar sustitutiva de libertad, sometiéndolos en la siguientes condiciones: 1.- Presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.-Así como la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del Tribunal; y 3.- Prohibición de comunicarse con la Victima el ciudadano LENNYS RAFAEL GARCIA VELIZ, 4.- No concurrir a lugares donde se sospeche de la venta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: LENNYS RAFAEL GARCIA VELIZ. Por lo que muy respetuosamente disiente de la solicitud e la representación fiscal de que se mantenga la medida privativa de libertad, todo esto en base a lo antes alegado. Ofíciese a la Policía del Municipio Bolívar, informando de la Libertad acordada a los referidos imputados, quienes saldrán directamente de este Tribunal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle del Régimen de Presentaciones impuestos.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior de ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los acusados AMADO RAFAEL BERMUDEZ BOLIVAR; quien es venezolano, cédula de identidad Nº 15.416.984, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-11-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Oscar Salazar (v) y Del Valle Bolívar (v), y domiciliado en la Calle Las Acacias, Casa N° 39, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui.; OSCAR JOSE SALAZAR BOLIVAR; quien es venezolano, cédula de identidad Nº 15.878.878, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-03-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Oscar Salazar (v) y Del Valle Bolívar (v), residenciado en la calle Las Acacias, casa N° 39, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, Por la presunta comisión delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LENNYS RAFAEL GARCIA VELIZ.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de juicio que corresponda conocer por Distribución, instruyendo al secretario para que remita la presente causa en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en éste acto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. LUISANA LEON