REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005284
ASUNTO : BP01-P-2006-005284
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
Por cuanto se ha celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR de los acusados: CARLOS ARON MARCANO QUINTANA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-12-87, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.633.307, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Aron J. Marcano y Ester M. Quintana, residenciado en la Calle 23 de Enero con Avenida Juan de Urpin, N° 4-62, Barrio el Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “Ratifico mi declaración rendida en fecha 23-06-2006 la cual riela a los folios 17 al 23 de la causa. Es todo".; y EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-03-87, titular de la cédula de Identidad N° V-20.633.176, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Nelson Guzmán (v) y Mérida Rodríguez (v), residenciado en la Calle Juan de Urpin con Calle 23 de Enero, N° 1-76, Barrio el Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien expone: “Ratifico mi declaración rendida en fecha 23-06-2006 la cual riela a los folios 17 al 23 de la causa. Es todo". Previa Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de ANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ MAITA, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Doctora YULIMAR JIMENEZ, Defensor PRIVADO de este Estado.
En la referida Audiencia Preliminar, se acordó admitir totalmente el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. AMPARO SOSA, en fecha 21 de Julio de 2006, y ratificada en ese acto, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del mismo modo se admite la Calificación Jurídica en su totalidad dada los hechos, como lo es el Delito de " ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de ANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, y revisada como ha sido el contenido integro de la acusación Fiscal presentada en su debida oportunidad, y la cual fue ratificada en este acto, donde imputa a los ciudadanos CARLOS ARON MARCANO QUINTANA, por la presunta comisión del delito "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformulado, cometido en perjuicio los ciudadanos ANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ MAITA, este Tribunal la admite en su totalidad, pero califica los hechos como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, es decir que admite la acusación por el delito antes indicado en este acto por quien aquí decide en grado de coactaría, en perjudico de la ciudadana arriba señalada en esta acta, disintiendo con el debido respeto de la defensa de confianza, que desestime la acusación Fiscal fundamentándose de que no hay elementos de convicción para determinar la responsabilidad de sus representados, ya que del escrito acusatorio quien aquí decide estima que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, la representación en su escrito acusatorio en este acto, describió los elementos de convicción que señalan a los hoy acusados por el delito que esta Juzgadora en este acto los calificó, igualmente solicita que se desestime la acusación porque la misma aportó como elemento de prueba el acta policial; y con la responsabilidad del caso quien aquí decide considera que la misma es un elemento incriminatorio en contra de los hoy acusados, ya que a pesar de que es un acta administrativa las circunstancias de modo y tiempo en donde ellos intervinieron y resultaron aprehendidos los acusados de autos, no es menos cierto que sus dichos son importantes en este proceso para determinar responsabilidad. Igualmente basa su fundamento que no se admita la acusación que la presunta víctima no es propietaria del objeto, tal y como constan en las presentes actuaciones que la misma fue recuperada en el sitio de los hechos y que fue objeto de una experticia, más aún cuando la víctima en este acto ratificó de manera expresa y voluntaria que fue despojada de una cadena por los hoy acusados en este acto, por lo que en consecuencia declara sin lugar su solicitud.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 330 Ejusdem, se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por lo representante del Ministerio Público, e inclusive el acta policial ya que las mismas son necesarias, útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y publico y que guardan relación con el presente proceso, desestimando de igual manera en este acto la solicitud de la defensa privada de que no se admita el acta policial, basándose esta Juzgadora que los funcionarios intervinientes en el proceso so testigos como prueba ofertada por la Vindicta Pública, por lo que también se declara sin lugar su solicitud, por lo que igualmente estima esta Juzgadora, con los fundamentos antes expuestos, decretar sin lugar el sobreseimiento de la causa, establecido en el artículo 318, ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la defensora de confianza de adherirse a las pruebas de ofertadas por el Ministerio Público, este Tribunal así lo acoge por el Principio de la Comunidad de la Prueba En cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega el pedimento, ya que hay la convicción del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso, basándome en la pena de llegársele a imponer de resultar culpables del hecho imputado, ya que el delito sobrepasa el limite máximo de diez años, aunado de que nos encontramos frente a un delito grave que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el estado, como es el derecho a la propiedad, lo que en consecuencia mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad. En razón de que se tiene conocimiento, ya que es un hecho notorio y público de que el internado José Antonio Anzoátegui, esta en proceso de remodelación y tanto los procesados como los condenados que allí se encuentran recluidos puedan ser trasladados a otra Jurisdicción de otro estado a los fines de garantizar el proceso, este Tribunal acuerda mantenerlos en el sitio donde se encuentran actualmente recluidos.
TERCERO: Conforme a los dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos CARLOS ARON MARCANO QUINTANA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-12-87, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.633.307, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Aron J. Marcano y Ester M. Quintana, residenciado en la Calle 23 de Enero con Avenida Juan de Urpin, N° 4-62, Barrio el Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui Y EDUARDO RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-03-87, titular de la cédula de Identidad N° V-20.633.176, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Nelson Guzmán (v) y Mérida Rodríguez (v), residenciado en la Calle Juan de Urpin con Calle 23 de Enero, N° 1-76, Barrio el Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANNY ALENANDRA RODRIGUEZ MAITA, emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal correspondiente. Se instruye al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS