REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009188
ASUNTO : BP01-P-2006-009188
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Novena Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ciu dadana, HERMINIA ALEMAN, en su condición de representante legal del Imputado MARAIMA ALEXANDER JOSE, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del Banco Fondo Común, mediante el cual fundamenta su pedimento alegando: que en fecha 30 de Septiembre del presente año, a su representado le fue dictado medida Judicial Privativa de Libertad, por ante este Tribunal, en virtud de su presunta participación en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del Banco Fondo Común. Y previa solicitud de la vindicta publica, se realizo el día 26 de Octubre del año en curso el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual llamados como reconocedores los trabajadores de dicha entidad Bancaria, presentes en el lugar y momento de los hechos, No Reconocieron, a su representado como autor o participe de los hechos que se investigan; es por esta razón, y fundamentándome en los principios de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea revisada la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido, y se le acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:
En fecha 31 de Septiembre del 2006, este Tribunal Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARAIMA ALEXANDER JOSE, por la presunta comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA", previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, ya esta juzgadora, estimo que existían fundados y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido hoy acusado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión del acusado ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 25 de Octubre del 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el acusado de autos, por la comisión de los delitos "ROBO AGRAVADO PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia y solicito su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud de realizada por la Defensa Publica en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, pese a que los dos s testigos reconocedores ciertamente, manifestó no reconocerlo, pero para quien aquí decide, considera hay elementos de convicción de que el hoy acusado es autores o participe de los hechos ya que el mismos fue aprehendido en el lugar de los hechos; resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, en cuanto al " ROBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del Banco Fondo Común, aunado a la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del presunto acusado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diecisiete (17) años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 parágrafo primero, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado MARAIMA ALEXANDER JOSE, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensora Pública Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa, formulada por la Defensa Pública Penal Dra. HERMINIA ALEMAN, en su condición de Representante Legal del hoy acusado MARAIMA ALEXANDER JOSE, plenamente identificado en autos y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI