REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009238
ASUNTO : BP01-P-2006-009238
Por cuanto ha transcurrido el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, presentará su acto conclusivo, y siendo el tiempo hábil el representante de la vindicta Pública interpone escrito de Acusación en contra de los imputados RAMON ALEXANDER MACUMA SOLORZANO y RAFAEL AQUILES PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en relación al imputado RAMON ALEXANDER MACUMA SOLORZANO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que existe contra del ut supra imputado, y como quiera que se evidencia luego de una exhaustiva revisión al sistema Juris 2000, que fue interpuesto dicho escrito, y consignado físicamente en la presente causa, es por lo que en consecuencia, este Tribunal decreta para el imputado ROGELIO JOSE MATIMA HURTADO, la Inmediata Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. 3.- Prohibición de portar armas. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA, POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTA, quien dice ser ROGELIO JOSE MATIMA HURTADO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.088, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/09/1971, de 35 años de edad, de estado civil, soltero, de de ocupación Taxista, hijo de los ciudadanos RODRIGO MATIMA (v) y MELQUIADES HURTADO (v), residenciado en el SECTOR 01, VEREDA 16, CASA 28, TRONCONAL III, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, solicitando el traslado del mencionado imputado, para el día Sábado 04 DE NOVIEMBRE DE 2006 A LAS 9:00 A. M., a los fines de imponerlo de la decisión. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI.
AGR/Ramón.-