REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009781
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, Fiscal 20° (A.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido, al ciudadano: EULICE JUNIOR PEREZ QUINTERO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en la presente causa y solicito se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal y Procedimiento Ordinario; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abog. JOSE STALIN MÉNDEZ SÁNCHEZ, este Tribunal de Control N° 06, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída las partes que intervinieron en este acto, así como revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa en cuestión, como fue en este caso el acta policial, cursante al folio 5 y su vuelto, suscrita por el Sub-Inspector HERMOSO ALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de este Estado, cursante al folio 05 y su vuelto, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:20 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del agente BASTARDO RICHARD y el agente BERNAEZ ARGENIS, por la avenida Intercomunal del Sector Las Garzas, exactamente a la altura del Banco Exterior, avistamos a una ciudadana quien nos hacía señas con las manos, apuntando hacia un sujeto, quien vestía camisa azul, pantalón blue jeans, y de piel morena, que iba corriendo en sentido contrario de la avenida Intercomunal, frente al Centro Comercial CMT, asimismo la ciudadana gritaba, que el referido sujeto la había despojado de su cartera, amenazándola con un arma de fuego y que dentro de la misma se encontraba la cantidad de nueve millones de bolívares en efectivo (Bs. 9.000.000) aproximadamente, iniciando la persecución en caliente del ciudadano antes mencionado, posterior a esto el sujeto en cuestión al darse cuenta de la comisión policial, soltó la cartera en plena vía pública, tratando de evadir a la comisión, en ese momento la agraviada recogió del suelo la cartera, siguiendo con la persecución del sospechoso, logrando darle alcance frente al Centro Comercial Bahía, el cual está ubicado al lado del Centro Comercial CMT, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, el sujeto portando un arma de fuego en la mano derecha, se lanzó al piso sosteniendo todavía el arma en la mano, por lo que fue necesario extremar las medidas de seguridad y nuevamente dándole la voz de alto, esta vez manifestándole que soltara el arma de fuego, este lanzó el arma, procediendo nosotros con las medidas de seguridad del caso, nos acercamos y luego de retirar el armamento le dimos captura, efectuándole revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más evidencias de interés criminalistico, imponiéndolo de sus derechos como establece el artículo 125 ejusdem, posterior a esto se realizó llamado radiofónico a la centralista de guardia DAMARIS JULIEN, informándolo del procedimiento que se llevaba a cabo, pidiendo a su vez apoyo de una unidad radio patrullera, con el fin de trasladar al aprehendido….quedando identificado como PEREZ QUINTERO EULICES JUNIOR…”, asimismo consta en la causa denuncia formulada por la victima ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE PAEZ NARVAEZ, cursante al folio 3 y su vuelto, quien manifestó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía de hoy, me encontraba en el Banco Exterior, ubicado en la avenida Intercomunal del Sector Las Garzas, con la intención de depositar la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (9.399.000.00), cantidad que estaba destinada al pago de la nómina de la empresa de Vigilancia y en momentos que me disponía a entrar a la referida Entidad Bancaria, sentí que me halaron la cartera en donde llevaba el dinero, de inmediato me di vuelta para ver que pasaba, percatándome que me la tenía agarrada un sujeto, en ese momento el sujeto me apuntó con un arma de fuego, yo me asusté y solté la cartera, pero después la volví a agarrar, forcejeando con el sujeto, luego de esto, logró quitármela y salió corriendo, trató de montarse en una moto que lo estaba esperando, pero el tipo de la moto arrancó, en ese momento pasaba por el lugar una pareja de motorizados de la Policía de Urbaneja, a quienes le hice señas, diciéndoles que el sujeto que iba corriendo adelante, me había robado la cartera, posterior a esto el sujeto en cuestión soltó la cartera y brincó la isla, empezaron la persecución del ladrón, logrando recuperar mi cartera con el dinero que tenía adentro, devolviéndome hasta el Banco Exterior, en donde me entrevisté con la Gerente, quien me hizo el favor de depositar el dinero, luego de esto los motorizados entraron al Banco y me manifestaron que habían aprehendido al sujeto y que debía trasladarme hasta el Comando a realizar la denuncia correspondiente”, al folio cuatro, riela deposito señalado con el Nª 32048985, por la cantidad 9.399.000,00, efectuado ante el Banco Exterior, a favor de la cuenta del ciudadano Orlando Velazco, de fecha 31-10-2006. En base a las actuaciones antes analizadas y fundamentos antes indicados. También estima con los elementos antes indicado que hay la convicción de que el imputado de autos plenamente identificado en las presentes actuaciones y acta, es autor o participe del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante este Tribunal, como fue por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en Vigencia, respectivamente, esta convicción se funda ya que de acuerdo del acta policial la cual esta corroborada plenamente con la denuncia de la presunta víctima identificada en la actuaciones, ya que la víctima expuso que se produjo la persecución del presunto imputado, ya que señaló a los funcionarios que el que iba corriendo adelante la había robado la cartera, que el mismo soltó la misma, salto la isla rumbo a la estación de Servicio Las Garzas, y que de inmediato los funcionarios empezaron la persecución del ladrón, logrando recuperar la cartera con el dinero, notificándole los funcionarios que habían aprehendido al sujeto. Con el análisis anterior y en razón a que nos encontramos en un concurso real de delitos que de llegar de resultar responsable el imputado de autos, la pena sobre pasaría el limite máximo de diez años, aunado a la conducta predelictual del imputado, ya que presuntamente el mismo estuvo involucrado en otro delito similar al que nos ocupa, tal como consta en el acta policial en el vuelto del folio 5, quien aquí considera que hay peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, a pesar de que el imputado de marras aportó a este Tribunal elementos que pudiera desvirtuar su responsabilidad y como se evidencia que de la revisión de las actuaciones y con la responsabilidad, obligación que le corresponde al Fiscal del Ministerio Público instruirlos, ya que debe también los elementos que lo inculpen, pese a esto este Tribunal de Control Nª 06, del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EULICE JUNIOR PEREZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.008.642, quien es venezolano, soltero, de profesión u oficio taxista, de 26 años de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-08-80, hijo de HULICES PEREZ y GLADYS QINTERO, residenciado en la Avenida Principal de El Rincón, Barrio Vidoño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de coautor, tipificado en el articulo 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente estima de acuerdo a las actuaciones imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por la pena de llegársele a imponer por los delitos imputables por la representación Fiscal la pena sobre pasa el limite máximo de 10 años. Estimando que hay el peligro de fuga o al obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida privativa la fundamento en lo antes expuesto en este acto y transcrita en esta acta, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando con el debido respeto la solicitud de la defensa de confianza que se le otorgue a su defendido una medidas cautelar sustitutiva de libertad, negativa esta que se basa esta Juzgadora, por las actuaciones de la presente investigación. Instando igualmente con el debido respeto a la ciudadana Fiscal, que durante la etapa de investigación, llame a declarar a todas las personas que pudieran desvirtuar que el presente imputado no es el responsable del hecho. Igualmente se acuerda proveer por auto separado la solicitud efectuada en este acto por el imputado, de que se realice reconocimiento en rueda de individuo con el testigo que se menciona en autos. En cuanto el sitio de reclusión este Tribual acuerda mantenerlo en el sitio donde se encuentra detenido, notificándose lo conducente al Director Presidente de dicho Órgano Policial.
SEGUNDO: Se ordena que la presente averiguación se siga por el procedimiento ordinario, a pesar que el Representante del Ministerio Público, solicitó la aprehensión en flagrancia, en virtud de que faltan diligencias necesarias para la investigación.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, participándole de la decisión. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EULICE JUNIOR PÉREZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.008.642, quien es venezolano, soltero, de profesión u oficio taxista, de 26 años de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24-08-80, hijo de HULICES PEREZ y GLADYS QINTERO, residenciado en la Avenida Principal de El Rincón, Barrio Vidoño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de coautor, tipificado en el articulo 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente estima de acuerdo a las actuaciones imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por la pena de llegársele a imponer por los delitos imputables por la representación Fiscal la pena sobre pasa el limite máximo de 10 años. Estimando que hay el peligro de fuga o al obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida privativa la fundamento en lo antes expuesto en este acto y transcrita en esta acta, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en los calabozos del instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbneja del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABG. AIDA ELENA RAMOS.
L3.